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T-16328 (21-04-04) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.350 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 16.328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 034 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Corte la admisibilidad de la acción de tutela incoada por el doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS.

LA CORTE CONSIDERA 1.- Sostiene el libelista que en condición de apoderado de la parte civil en el proceso adelantado contra María Magdalena Rojas y Mario Daniel Matus y en el que se dictó sentencia condenatoria por parte del Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, confirmado por una Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad y que en la actualidad se encuentra ejecutándose la pena ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, interpone acción de tutela a favor de las víctimas y perjudicados en el asunto en mención en la medida que en tal actuación se lesionaron derechos como el acceso a la administración de justicia, la primacía del derecho sustancial sobre el formal y el restablecimiento del derecho.

Como presupuesto de legitimidad para interponer el amparo, allega copia del poder que la señora Ana Cristina Salas La Roche otorgó el 7 de abril de 1997 para constituirse como parte civil en el proceso penal señalado. 2.- En estas condiciones, debe la Sala manifestar que en aplicación del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, debería esta Sala avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada, de no encontrarse lo siguiente: Conforme lo dispone el artículo 10° del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por el afectado o por intermedio de apoderado, evento último en el que debe otorgarse poder específico para acudir a este especial trámite.

Sin embargo, consagra esta normatividad la posibilidad de agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos esté en imposibilidad de ejercitarlos directamente, situación de la cual se debe dejar expresa constancia. En el escrito que se presenta, si bien es cierto el abogado informa que actúa en nombre de las víctimas y perjudicados con el actuar delincuencial y que es apoderado de la parte civil en el citado proceso penal para cuya demostración anexa el poder otrora otorgado, ello no lo faculta para demandar la tutela de sus derechos, siendo necesario que para esta actuación constitucional se le otorgue poder especial, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala.

Tampoco se le puede tomar como agente oficioso, pues no invoca la imposibilidad del titular del derecho para acudir directamente ante el juez constitucional, ni así lo demuestra. Es decir, el libelista no cuenta con legitimidad para invocar la protección constitucional a la que hace referencia. Así, entonces, la Sala rechazará el escrito y, en consecuencia, se procederá a su devolución al memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1.- RECHAZAR la demanda de tutela que presentó el doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3.- Comuníquese esta decisión. Cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 4