PAGE 7 Tutela 16327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 16327 Acta No. 65 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por IVÁN BOTERO VALLEJO, a través de apoderado judicial, contra la providencia proferida el 25 de julio de 2006 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA. I.
ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que “se EXONERE al señor IVAN BOTERO VALLEJO del ordenamiento que en su contra se hizo en los fallos de tutela proferidas (sic) en primera y segunda instancia por los despachos judiciales accionados” (folio 4), IVÁN BOTERO VALLEJO interpuso acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA por considerar violado su derecho fundamental al debido proceso (folio 1).
Sostuvo el accionante, que dentro del trámite de tutela que en su contra y la de ALJURE ASSUAF FUAD y OSCAR FABIO ARBOLEDA adelantaron DORA INÉS ROJAS CALDERÓN y MÓNICA LILIANA PEÑA SUAZA a fin de obtener por esa vía el pago de la indemnización por despido en estado de embarazo así como el pago de la licencia de maternidad, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA, accedió a las pretensiones en fallo del 22 de febrero de 2006; que la sentencia fue impugnada por OSCAR FABIO ARBOLEDA ante el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, que mediante providencia del 27 de marzo de 2002, la confirmó, excepto en lo relacionado con el impugnante.
Aduce que en la medida en que no fue debidamente notificado dentro del trámite de la mencionada acción de tutela, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, y que los juzgadores han debido declararla improcedente por cuanto las accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial. La SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ, en providencia del 25 de julio de 2006 resolvió negar el amparo solicitado al considerar en suma, que los accionados tienen la posibilidad de poner en conocimiento de la Corte Constitucional las posibles irregularidades surgidas durante el trámite de tutela, para que sea ella quien en el trámite de la eventual revisión, proceda a su corrección, si hay lugar a ello.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, interpuso por conducto de apoderado judicial, escrito de impugnación en el que reitera la existencia de una violación al debido proceso con ocasión de la indebida notificación dentro del mencionado trámite de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que la presente acción está dirigida a interferir el trámite de la acción de tutela que DORA INÉS ROJAS CALDERÓN y MÓNICA LILIANA PEÑA SUAZA promovieron en contra del impugnante y otros, la cual fue resuelta por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA y confirmada por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a desconocer los efectos de las providencias proferidas por las autoridades judiciales mencionadas dentro de dicho trámite, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales, ni injerirse en los procedimientos que por competencia corresponden a otras autoridades del mismo orden.
Al respecto, dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, a juicio de la Corte, son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Reconocer personería al doctor ALBERTO OVALLE GOENAGA, con T.P. 28.162, en los términos y para los efectos del poder conferido. 2. Confirmar la sentencia proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ el 25 de julio de 2006. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia