CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16327 LIDER GABRIEL ALVAREZ CUARTAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16327 LIDER GABRIEL ALVAREZ CUARTAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 037 Bogotá. D. C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LIDER GABRIEL ALVAREZ CUARTAS, contra el fallo del 16 de marzo de 2004, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado para su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Oficina de Veeduría, Quejas y Reclamos – Grupo Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Medellín-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante demanda presentada ante el Tribunal Superior de Medellín, el señor LIDER GABRIEL ALVAREZ CUARTAS, acusó la violación de sus derechos fundamentales, con la expedición de la Resolución No 042 del 30 de julio de 2003, por medio de la cual la Oficina de Veeduría, Quejas y Reclamos – Grupo Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación- Seccional Medellín- lo sancionó con destitución del cargo de Técnico Judicial I de la Fiscalía Seccional de la misma ciudad, decisión que apelada fue confirmada integralmente por el señor Fiscal General de la Nación mediante Resolución No 0-2106 del 24 de octubre de 2003.
Manifestó que la medida administrativa tomada se realizó omitiendo las formas propias del juicio, dado que se dio aplicación retroactiva a la ley 734 de 2002 dejándose de aplicar la ley 200 de 1995 vigente para la época de los hechos, además que los cargos por los cuales fue sancionado fueron formulados en forma imprecisa, imponiéndose una sanción que resultó violando el principio de reforma en peor siendo ejecutada sin que legalmente se le hubiera notificado.
Adicional a lo anterior pone de presente que su desvinculación le acarrea un perjuicio inminente, en consecuencia, solicita que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se tutelen sus derechos fundamentales y “mientras la jurisdicción contenciosa decide sobre la legalidad de la sanción”. LA ACTUACIÓN La entidad accionada informó que, efectivamente, el demandante fue sancionado con destitución de su cargo.
Precisó, además, que el actor desde el momento de la imposición de la sanción ha instaurado 4 acciones de tutelas lo que puede constituir un abuso del mecanismo constitucional. La jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación recalca que la presunción de legalidad de los actos administrativos censurados por este medio se mantiene vigente, pudiendo solicitar en su examen ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que no es viable por vía constitucional, so pena de invadir la competencia de otras autoridades judiciales.
Concluyó que, en consecuencia, el ejercicio de la acción de tutela es improcedente, dado que existe otro medio de defensa judicial a disposición del accionante y no se configura un perjuicio irremediable. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal a quo consideró en forma mayoritaria que el amparo constitucional solicitado es improcedente, teniendo en cuenta que los cargos formulados, a contrario de lo afirmado por el actor fueron lo suficientemente claros para sobre los mismos ejerciera el derecho a la defensa.
Establece que en manera alguna puede afirmarse que se dio aplicación retroactiva a una ley que le era desfavorable, ya que el fallador se ajustó en un todo a la ley vigente para el momento en que sucedieron los hechos, constatando simplemente que la nueva ley disciplinaria hubiese recogido en su texto los comportamientos por los cuales se venía investigando el citado peticionario.
Finalmente establece que el hecho de que el sancionado se hubiere negado a firmar la notificación del fallo no permite afirmar que la constancia de tal hecho se constituye en una notificación irregular. Concluye, en consecuencia, que el amparo requerido es improcedente dado que no se configura ninguna transgresión a los derechos fundamentales del actor.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión precisando como razones de su inconformidad: 1.- Que habiendo presentado dentro del término respectivo la demanda correspondiente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo radicada bajo el No 2004-1230, no ha habido pronunciamiento sobre su admisión, lo que constata que esta acción sea más eficaz para la protección de sus derechos constitucionales. 2.- Agregó que el ejercicio de la acción antes mencionada no impide que la acción constitucional sea procedente en atención a la inminencia del perjuicio que ha de sufrir con las decisiones administrativas demandadas. 3.- Afirma, así mismo, que al haber apelado el fallo en primera instancia, compelía al superior funcional a analizar los argumentos del recurso y no excede su estudio que fue lo que aconteció en su caso, violándose el principio de reforma en peor. 4.- Resalta que la imprecisión en la formulación de los cargos persistió en el transcurso de la actuación, sin que dicha irregularidad fuera percibida. 5.- Insiste en que fue aplicada para la aplicación de su sanción una norma que le era desfavorable y en forma retroactiva, además que la notificación de la misma procedía por medio de edicto y no de un acta como sucedió. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo apelado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por LIDER GABRIEL ALVAREZ CUARTAS, en tanto lo ha sido contra una decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía General de la Nación. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Tiene dicho la jurisprudencia constitucional, que es improcedente la acción de tutela cuando la misma versa sobre controversias laborales, porque la ley consagra mecanismos expeditos de protección los derechos que son inherentes a las mismas, siempre que no implique la violación de aquellos fundamentales en la relación laboral, porque en estos eventos si se impone emitir juicio de valor sobre la necesidad o no de protección y/o restablecimiento de las garantías vulneradas.
Por ello, acertada resulta la conclusión a la cual arribó el Tribunal de primera instancia, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por LIDER GABRIEL ALVAREZ CUARTAS, si se tiene en cuenta que con la solución del problema planteado se pretende responder al interrogante de si le asiste o no otro mecanismo de defensa judicial al actor y si a partir de su ejercicio puede satisfacer la expectativa de restablecimiento de las garantías presuntamente conculcadas.
En efecto, el accionante a través del ejercicio de la acción de tutela, pretende que cesen los efectos de la decisión administrativa por medio de la cual fue retirado del servicio público y se ordene a la entidad accionada, pretermitiendo los procedimientos administrativos, su reintegro laboral al cargo que venía desempeñando. Sin embargo, se observa que la decisión de declarar la destitución del accionante en el cargo que desempeñaba posee un escenario de discusión distinto al propio de la acción de tutela, pues para el debate de las circunstancias en que se dio su desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, resulta expedita la vía contenciosa administrativa, de modo que si se torna en eficaz, idóneo y expedito, para lograr el perseguido restablecimiento de las garantías presuntamente vulneradas, escapa a la esfera de la competencia del juez constitucional el invadir la órbita de dicha jurisdicción, sin que constituya razón suficiente para analizar el caso concreto, la falta de eficacia del medio ya utilizado por el actor y que pretende seas suplido mediante el ejercicio de la presente acción. Igualmente, debe precisarse que no están dadas las circunstancias para pregonar una posible situación de perjuicio irremediable, ocasionada en forma inmediata y derivada del actuar de la administración. Además de que el retiro del servicio del accionante se ha declarado con fundamento en el ejercicio de una facultad legal y disciplinaria que ostenta el nominador, cuya legalidad no ha sido hasta el momento desvirtuada, de que existen para el efecto, como se ha afirmado, otros medios de defensa judicial, es evidente que durante su ejercicio puede incluso solicitar la suspensión provisional de los efectos de la decisión que por esta residual y excepcional vía pretende, lo que por sí mismo descarta la posibilidad de que concurran atributos que son inherentes al perjuicio alegado, tales como la inminencia, la urgencia e impostergabilidad del remedio, pues esa figura está dada para que el Juez natural llamado a definir esta clase de controversias, limite los efectos que una decisión arbitraria o caprichosa pueda generar hacia el accionante.
Se trata, además, de criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en cuanto a que la acción de tutela contra actuaciones administrativas y proveídos de este mismo talante resultan improcedentes, conforme se pronunció en los fallos de tutela proferidos en las actuaciones de radicaciones números 11.518, 11.629, 12.890, 13.413 y 14.028.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar la providencia impugnada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión. 3.
NOTIFICAR el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8