CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 16326 A./ Katherine Amaya Gómez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 16326 A./ Katherine Amaya Gómez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUNTERO Aprobado Acta No. 35 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por KATHERINE AMAYA GÓMEZ contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de marzo del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la Fiscalía 42 Seccional de esa misma ciudad.
LA ACCIÓN Manifiesta la accionante que en el proceso que adelanta la fiscalía demandada radicado bajo el No 550.434 que se inició a instancias de la denuncia presentada mediante apoderado por Santiago Amaya Palacio y Santiago Amaya Montoya herederos de Rodrigo Amaya Zapata y en la cual aducen que en proceso sucesoral que cursa en el Juzgado 12 de Familia de Medellín aparecen cuatro escrituras por medio de las cuales se enajenaron en forma posterior al fallecimiento del causante el mismo número de inmuebles que pertenecían a la sociedad conyugal constituída entre el de cujus y la señora Liliam de Jesús Gómez Quintero (sindicada), se ordenó la medida de abstención de registro de los citados instrumentos públicos.
Refiere que mediante resolución de fecha 11 de junio de 2003, previa petición de la cónyuge superstite, la Fiscalía 40 Seccional de Medellín, que conoció al inicio de las diligencias, ordenó luego de culminar el respectivo incidente, el levantamiento de la prohibición de enajenar los bienes inmuebles. Pese a haber sido impugnada dicha decisión, en referencia a otros aspectos que resolvió y haber sido confirmada en su integridad por su superior jerárquico, la Fiscalía 42 Seccional que actualmente conoce de la citada actuación se ha negado a emitir los oficios correspondientes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín para comunicar la cancelación de la citada medida cautelar, no obstante haberse presentado y reiterado peticiones al respecto, disponiendo mediante resolución del 5 de febrero del año en curso diferir su solución a lo que se resuelva al calificar el mérito del sumario.
Conforme a lo anterior, en calidad de heredera acude al amparo constitucional de sus derechos ya que al no expedirse dichos oficios a sabiendas que la decisión que así lo ordenó se encuentra ejecutoriada, diferiendo su emisión a una etapa posterior constituye una vía de hecho, ya que además, ello impide el seguimiento del juicio de sucesión y con ello causa perjuicios económicos a las partes comprometidas con estas actuaciones.
Por ello requiere se ordene a la autoridad judicial demanda “expedir y entregar en forma inmediata” los citados oficios que ordenan el levantamiento de la medida de abstención de registro de los bienes que conforman en parte la masa sucesoral. LA ACTUACIÓN El Fiscal accionado haciendo uso del término de traslado de la demanda instaurada en su contra manifiesta, luego de efectuar un recuento de la actuación procesal, que “ la actuación se encuentra a disposición de los sujetos procesales en la Secretaría de esta Unidad y una vez pase a despacho se le imprimirá la calificación pertinente con los pronunciamientos en torno a todo lo que de ella dependa como una solución concreta al litigio que ya le resta poco en el tiempo” por lo que lo pretendido corresponde a aspectos procedimentales que corresponde ser dilucidados en la misma actuación. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Considera el Tribunal a quo, que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que al tratarse de un mecanismo residual no puede aducirse como instrumento paralelo en las actuaciones y procedimientos judiciales o contra decisiones de esa misma naturaleza, máxime, cuando en el presente caso, del estudio de la actuación surtida se observa que se adelantó en debida forma, no existiendo vía de hecho en la misma, ya que “ Es claro que sobre los bienes, y entendiendo el contenido de la resolución que se pronunciara sobre el mismo (sic), están aún subjúdice, no es como lo afirma el (sic) accionante, castamente, que existe una resolución cuyo numeral primero es distinto del numeral segundo cuando resolvió el levantamiento de las medidas cautelares, lo que se entiende es que se levantan, sí, pero al cancelarse las escrituras falsas, en forma provisional, éstos bienes están aún subjúdice y se orienta tal medida a evitar perjuicios a los demás herederos de la sucesión controvertida”, no siendo en consecuencia la tutela el instrumento idóneo para solucionar tal controversia.
LA IMPUGNACIÓN: Coloca de presente la actora sustancialmente, reiterando como fundamentos de su inconformidad con el fallo emitido los mismos que sirvieron de base a su libelo demandatorio, que el proceder de la fiscalía demandada configura una vía de hecho, ya que no entiende que unos oficios que se ordenaron fueran expedidos y entregados mediante providencia ejecutoriada, en los cuales de comunica el levantamiento de la medida cautelar, no hayan sido librados.
CONSIDERACIONES: Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad.
Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado.
Acertada resulta entonces la providencia emitida por el Tribunal de origen, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por Katherine Amaya Gómez, quien lo único que pretende a través del ejercicio de la acción de tutela es oponerse y dejar sin efecto la decisión por medio de la cual en forma sustentada el Fiscal 42 Seccional de Medellín se abstuvo de acceder a la emisión de los oficios que comunican el levantamiento de la medida cautelar señalada y difiere dicha determinación para el momento de calificar el mérito de la investigación y, en su defecto requerir al mismo para que proceda conforme a su pretensión. No se evidencia así, en la actuación llevada a cabo por la autoridad judicial, que al no haber ordenado lo que hoy reclama la demandante, haya sido su actuar el producto de una vía de hecho, más aún, cuando dicha determinación fue debidamente notificada a los sujetos procesales, de los cuales no existe constancia que la hayan impugnado, no siendo viable aspirar suplir dicha actuación procesal mediante el ejercicio de esta residual acción o pretender imponer al funcionario competente los criterios de su actuar.
Es claro entonces que el deber del funcionario judicial referente a claras determinaciones que ha de adoptar en el decurso procesal descansan a más de las previsiones que le exige en su cumplimiento el precepto legal, en el debido ejercicio que impone la carga procesal a cada sujeto interviniente. Así, por el contrario, la determinación objeto de inconformidad se emitió con base en las facultades legales que la autoridad ostenta y estuvo apoyada en la actuación penal y soportes probatorios que a bien tuvo valorar en su momento el funcionario, observando de esa forma, como bien lo puntualizó el Tribunal de primera instancia, el debido proceso, el mismo que ha de rituarse a lo largo de la actuación que se encuentra en curso y dentro de la cual el debate probatorio se hace propicio a instancia de la publicidad y contradicción de la prueba, siendo ajeno al juez constitucional la facultad de invadir la órbita propia del devenir procesal bajo la dirección del juez natural.
Así las cosas, al no ser la tutela el medio adecuado para entrar a subsanar presuntas falencias cometidas dentro de un asunto que aún se encuentra en trámite, o requerir la actitud o posición jurídica a adoptar por los sujetos procesales en dichas actuaciones, resulta claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 12