CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 11818 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 16325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 65 RADICACIÓN No. 16325 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006) Se resuelve la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –AREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de julio de 2006 dentro del trámite de la acción constitucional instaurada por JOSÉ RAÚL MIRANDA JARAMILLO contra la impugnante y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ESTRUCTURA DE APOYO DE FONCOLPUERTOS.
I.
ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por José Miranda Jaramillo con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, y de petición, en conexidad con los referentes a la seguridad social en pensiones, al trabajo en condiciones dignas y a la justicia, para que como consecuencia de la concesión del amparo reclamado se ordene a las entidades accionadas que en el término de 48 horas expidan a favor del accionante copia auténtica y con constancia de primera copia que presta mérito ejecutivo del acta de conciliación No. 218 de 1998, de la Inspección Dieciséis de Trabajo y Seguridad Social y de la Resolución No. 3128 de 20 de noviembre de 1998. 2.- Expone como hechos que sustentan sus pretensiones que en su calidad de trabajador de Puertos de Colombia solicitó ante el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, que reliquidaran sus prestaciones sociales para incluir todos los efectos salariales; que el 12 de agosto de 1998 realizaron audiencia de conciliación en la Inspección Dieciséis de Trabajo, donde se acordó que su mesada pensional sería reajustada en $101.626.07 y que le cancelarían la suma de $53’929.763 por concepto de mesadas indexada, interés moratorio y prestaciones; que el Fondo del Pasivo Social se comprometió a actualizar la pensión a partir del mes siguiente a la firma del acta de conciliación, que mediante Resolución 3128 del 20 de noviembre de 1998, se ordenó el pago de las suma reconocida en la conciliación e igualmente ordenó a la Coordinación de Prestaciones Económicas actualizar la pensión en la suma acordada; que como no se ha efectuado el reajuste lo ha solicitado a través de derechos de petición obteniendo como respuesta que se encuentra en el orden secuencial de pagos y tiene el turno 11.524, pero que además el acta de conciliación es objeto de investigación penal.
Sostiene que igualmente solicitó copia del acta de conciliación ante la Inspección Dieciséis del Ministerio de la Protección Social y la respuesta fue que el acta se encuentra incautada por la Fiscalía General de la Nación Estructura de apoyo de Foncolpuertos, que dado lo anterior, con las copias al carbón de la susodicha acta y de la Resolución No. 3128 del 20 de noviembre de 1998 presentó demanda ejecutiva, pero el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago indicando que el documento allegado para el cobro judicial no reúne las solemnidades exigidas para que se ordene judicialmente su ejecución. Finalmente, afirma que el reajuste de su pensión se está dilatando de manera injustificada y la Fiscalía no puede impedir que se expida la copia del acta de conciliación so pretexto de que la tienen incautada para su investigación, máxime si no se le ha declarado responsable de delito alguno, tampoco se ha dicho que el acta sea falsa y que a él la Fiscalía nunca lo ha notificado de que en su contra exista investigación penal. 2.
En respuesta a la acción instaurada la Coordinadora encargada del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social afirmó que no se ha vulnerado derecho alguno del accionante porque a sus solicitudes se les ha dado respuesta, como lo reconoce el propio actor, que los documentos son objeto de investigación penal y no puede la entidad expedir copias de documentos que no se encuentran bajo su custodia, es decir, “en el Área Administrativa encargada de dichas funciones”.
En consecuencia solicita negar el amparo deprecado. 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2006, (fls. 39-45), tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó a la Fiscalía General de la Nación - Grupo de Estructura y Apoyo de Foncolpuertos que en el término de 48 horas levantara temporalmente la medida de incautación del acta de conciliación No.218 de agosto 12 de 1998, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, enviándola al Ministerio de la Protección Social -Dirección Territorial de Cundinamarca para que si lo considera pertinente, en caso de que no lo hubiera realizado, expida la copia autentica del acta de conciliación No. 218, con constancia de primera copia que presta mérito ejecutivo, una vez realizado lo anterior devolver el acta a la Fiscalía. Para llegar a esta decisión el Tribunal tuvo en cuenta que “ ( ) tan sólo cursa una instrucción o investigación, por tanto no existe una decisión definitiva, y no ha sido descalificada su validez, por lo cual mal puede negarse la Fiscalía a facilitar los documentos al accionante enviándolos temporalmente al Ministerio de la Protección Social -Dirección Territorial de Cundinamarca- para que expida si a ello hubiere lugar, la copia auténtica solicitada por el actor para iniciar la acción que considere pertinente, en el evento de ser viable el proceso judicial y sea en este proceso cuando se interrumpa el cumplimiento de los mismos por cursar investigación penal”. 4.
El Coordinador del Área de Prestaciones Económicas presentó impugnación contra la decisión anterior argumentando, básicamente que “ el acta reclamada con el fin de que se expida “copia autenticada y constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo..” es un caso sub judice, pues el señor JOSÉ RAÚL MIRANDA JARAMILLO, debería tener dicha acta firmada mucho antes de que se iniciara el proceso de investigación ante la fiscalía delegada para tal fin, pues, mal Haría la Dirección Territorial de Cundinamarca, en expedir copias o más aún en AUTENTICAR con constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, cuando es la legalidad la que se investiga, con la posibilidad de que se pueda hacer mal uso del documento cuestionado, pues se ha tenido conocimiento de negociaciones con actas de conciliación, actas que probablemente no llenan los requisitos advertidos en la ley, como sucedió en el caso Fidupacífico; que no quedándole otro camino al accionante, que el de respetar lo establecido en el Decreto 1211 de 1999, en ejercicio del derecho a la igualdad, tal como se encuentran otros reclamantes ”.
La Fiscalía General de Nación Estructura de Apoyo de Foncolpuertos remitió escrito en el que informa que en cumplimiento del fallo que es objeto de impugnación, remitió a la División Territorial del Ministerio de la Protección Social el original del acta de conciliación 218 del 12 agosto de 1998, suscrita entre Foncolpuertos y Raúl Miranda Jaramillo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El propio artículo 86 de la C.P. faculta a todas las personas para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o excepcionalmente de los particulares, de donde se sigue sin dificultad que este es el presupuesto material indispensable para la procedencia de la acción. En el caso sometido a estudio pretende el accionante que se ordene a las entidades accionadas que en el término de 48 horas expidan a su favor copia auténtica y con constancia de primera copia que presta mérito ejecutivo del acta de conciliación No. 218 de 1998, de la Inspección Dieciséis de Trabajo y Seguridad Social.
El Decreto 1211 de 1999 dispone toda una reglamentación que obliga al Comité de Apoyo Técnico, Jurídico y de Seguimiento del Fondo de Pasivo Laboral de la Empresa Puertos de Colombia, para efectos de que el interesado pueda ejercer sus derechos en casos como el presente, mediante la impugnación. Ese trámite de impugnación debe cumplirse con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia y como no hay prueba de haberse cumplido, se modificará la sentencia en el sentido de que con el original del acta de conciliación 218 del 12 de agosto de 1998,suscrita entre Foncolpuertos y Raúl Miranda Jaramillo, que remitió la Fiscalía General de la Nación Estructura de Apoyo de Foncolpuertos, en cumplimiento del fallo que nos ocupa, se adelante el trámite dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1211 de 1999.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se modificará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1º. MODIFICAR el fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2006 por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de la acción constitucional instaurada por JOSÉ RAÚL MIRANDA JARAMILLO contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CUNDINAMARCA- y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ESTRUCTURA DE APOYO DE FONCOLPUERTOS.
En consecuencia se ordena al Comité de Apoyo Técnico, Jurídico y de Seguimiento del Fondo de Pasivo Laboral de la Empresa Puertos de Colombia, que de cumplimiento al trámite de impugnación de que trata el Decreto 1211 de 1999. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3