CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 16324 Jhon Jairo Sepúlveda Cuartas PAGE 10 Tutela 16324 Jhon Jairo Sepúlveda Cuartas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 37 Bogotá, D.C., mayo cinco (5) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JHON JAIRO SEPUVEDA CUARTAS contra el fallo del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio declaró improcedente el amparo constitucional invocado en protección de su derecho a la libertad, presuntamente conculcado por la Fiscalía Cuarta Delegada anta los Jueces Penales de Circuito Especializados de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Señala el mencionado accionante que la Fiscalía Especializada, que adelantó en su contra proceso penal por el delito de extorsión le negó la libertad provisional por vencimiento de términos prevista en los artículos 365/4 y 15 transitorio del estatuto procesal penal. Luego de precisar que, ciertamente, cuando se trata de procesos de competencia de los juzgados de circuito especializados, para acceder a la libertad provisional por vencimiento de términos en la etapa instructiva, es menester que se registre un lapso de privación de la libertad de doscientos cuarenta (240) días sin que se hubiera calificado el mérito del sumario, precisa que en su caso tal circunstancia se configuró el 15 de febrero del año en curso, cuando cumplió el referido factor temporal.
Y que cuando elevó la respectiva solicitud de libertad le fue negada con el argumento de que ya la investigación había sido calificado con resolución de acusación, lo cual ocurrió el 18 de los mismos mes y año, lo cual no ha debido ser óbice para que se le concediera la libertad, porque si bien “con la resolución de acusación se revoca la libertad provisional”, en su caso contaba con setenta y dos horas para que se hubiera ordenado su captura.
Por todo ello, solicita del juez constitucional proteja su derecho a la “libertad provisional”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como atrás se precisó, el Tribunal de instancia declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el procesado JOHN JAIRO SEPULVEDA, básicamente por las siguientes razones: La acción de tutela opera en forma subsidiaria y de manera excepcional cuando, para la protección de los derechos fundamentales, se carece de otro mecanismo idóneo de defensa judicial.- El debido proceso es una garantía que obligatoriamente debe mantenerse intangible en todas las actuaciones, para asegurar el acceso a una recta y cumplida administración de justicia. En este caso tal garantía no ha sido vulnerada, porque la autoridad accionada actuó conforme a derecho, ciñéndose a las previsiones del estatuto procesal penal en cuanto a la resolución que califica el mérito sumarial, y que no obstante haberse proferido la misma por fuera del término previsto en el artículo 393 de dicho ordenamiento, “la solicitud de libertad por vencimiento de términos, debió haberse presentado inmediatamente al día siguiente de completados los doscientos cuarenta (240) días de privación efectiva de la libertad y no cuando ya se había emitido la respectiva calificación sumarial”.
La negativa al otorgamiento de libertad por vencimiento de términos, no desconoce derecho alguno, máxime cuando respecto de ella era factible haber interpuesto los recursos previstos por la ley, “pero dentro del mismo proceso y no por vías diferentes” a las cuales acude el accionante. Como procesado y defensor no elevaron solicitud de libertad provisional en tiempo, no pueden pretender ahora, por virtud del presente amparo, “revivir términos procesales ya superados”.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo proferido, el actor lo impugna oportunamente, pero omite suministrar las razones de su disenso, lo que no se erige en obstáculo para que la Sala decida lo pertinente con relación al mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el señor JHON JAIRO SEPÚLVEDA CUARTAS, contra la decisión del Tribunal Superior de Medellín, por ser esta su superior funcional.
Abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto de raigambre constitucional para adoptar y reemplazar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues teleológicamente orientados también a la salvaguarda de los derechos que la constitución reconoce y garantiza, dentro de los respectivos procedimientos existe una amplia gama de oportunidades que aseguran a todos los sujetos procesales, sin excepción, la efectividad de sus derechos y pretensiones.
Adicional a ello se tiene que, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.
Por ello con razón tiene dicho la Sala, que el amparo constitucional, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer las actuaciones y procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales tales como la independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Pues bien, teniendo en cuenta que en el presente evento, la invocación del amparo constitucional tiene como objeto una actuación judicial en curso, dentro de la cual se profirió la decisión cuestionada por esta vía, tal como con acierto lo concluyó el Tribunal de instancia, la aspiración del accionante no tenía vocación de prosperidad, por la potísima razón de que al interior de la misma contaba con mecanismos judiciales de defensa para propender por el restablecimiento de su derecho a la liberta, si consideraba que estaba siendo vulnerado o amenazado por razón de tal determinación judicial.
Si como aquí ocurrió, no obstante considerar el accionarte que para el 15 de febrero del año en curso había adquirido el derecho a su libertad provisional por vencimiento de términos en la etapa instructiva, es lo cierto que la respectiva solicitud sólo vino a presentarla cuando ya la Fiscalía accionada había calificado su mérito con resolución de acusación, que se suyo tornaba inviable su decreto.
Pero, además, como tal fue la razón para que la Fiscalía accionada hubiera resuelto en forma adversa la referida solicitud de libertad, tal decisión bien había podido cuestionarse a través de los recursos ordinarios previstos por la ley, los cuales no se observa que hubieran sido interpuestos por la defensa material ó técnica. Significa lo anterior que, no obstante haber contado el accionarte con oportunidades suficientes dentro del proceso para procurar la garantía de su derecho a la libertad, si es que lo consideraba vulnerado, esto es, haber elevado en tiempo la petición de libertad y acudir al derecho de impugnación frente a la resolución que la negó, lo cierto es que de ellas no hizo uso con la consecuencia de que por ello y en razón de ello, como bien lo anotó el Tribunal de instancia, no puede ahora acudir al amparo constitucional en procura de revivir etapas procesales ya superadas.
Y menos cuando ya intentó sin éxito obtener su derecho a la libertad provisional por las mismas razones que sustentan la acción de tutela a través de la acción de hábeas corpus, que fue resuelta en forma adversa por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín mediante providencia de febrero 24 del año en curso, al encontrar que dentro del proceso adelantado por la fiscalía accionada, al mencionado procesado “no sólo se le resolvió situación jurídica, sino que se le profirió resolución de acusación, de tal suerte que si el procesado encuentra, … inconformidad con la decisión bien pudo recurrirla, ora si consideraba que existe alguna causal de nulidad que afecte el proceso”.
Porque ello comporta actitud que raya en un abuso de los mecanismos de defensa pues, sin lugar a dudas el habeas corpus es un amparo constitucional del mismo rango que la acción de tutela, sólo que específicamente consagrado para garantizar el derecho de libertad. Adicional a lo expuesto se tiene que la Fiscalía accionada dentro del proceso que siguió contra el accionarte por el delito de extorsión, actuó con competencia para adoptar la decisión reprochada, en la cual señaló con detalle razones fácticas, jurídicas y normativas suficientes que la llevaron a negar la libertad provisional por vencimiento de términos, con el argumento medular de que para entonces ya se encontraba calificado el mérito del sumario con resolución de acusación, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, todo lo cual impide que la misma pueda calificarse de vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar las decisiones judiciales por la simple circunstancia de no ser compartidas o resultar desfavorables a quien precisamente formula el reproche.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala proceda a la confirmación integral del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. 3. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE