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T-16323 (12-05-04) FoncolpuertosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1889 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 16323 ANYEL JORI VALENCIA Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 16323 ANYEL JORI VALENCIA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°40 Bogotá, D.C, mayo doce (12) de dos mil cuatro (2004) VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de ANYEL JORI VALENCIA, contra el fallo de tutela proferido el día 17 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, educación y salud, supuestamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social -Grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de la empresa puertos de Colombia-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La apoderada de la accionante manifiesta que la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales invocados de su representada, al disponer mediante resolución del 1 de febrero de 2000, excluirla de la nómina y en consecuencia del pago del porcentaje pensional que estaba devengando como sobreviviente de su padre, con fundamento en que había alcanzado la mayoría de edad y no había probado su condición de estudiante.

Por esta razón, se explica que la accionante presentó el 13 de marzo de 2000 los documentos que acreditarían su condición de estudiante en la Universidad de Guayaquil (República del Ecuador) y solicitó que se le restableciera el pago de la prestación y la cancelación de las mesadas atrasadas, solicitud que fue reiterada el 25 de abril de 2000.

Por su parte, el Ministerio de la Protección Social, mediante oficio del 27 de junio de 2002, contestó que la solicitud y sus anexos serían remitidos a la coordinación de pensiones, donde se le asignó el turno 259. Posteriormente, -28 de noviembre de 2002- la entidad manifestó mediante oficio que los certificados de estudio de 2001 y del primer semestre de 2002, debían ser autenticados o apostillados por las autoridades competentes y que como los aportados presentaban esa falencia no habían sido tenidos en cuenta.

El 11 de junio de 2002 y el 25 de julio de 2003, la accionante aportó certificados de estudios de la Corporación Educativa Instituto de Educación Empresarial de Cali, donde estuvo cursando parte del programa de Tecnología en Administración de Empresas Turísticas y Hoteleras, y del Instituto Lewin English Center de Buenaventura en el que consta que cursó y aprobó el primero, segundo y tercer semestre del programa denominado Técnico Asistente en Operación Portuaria y Comercio Exterior.

Esta documentación, según constan en la resolución del 18 de junio de 2003, fue desestimada por la entidad accionada con fundamento en que no se refiere a educación formal, tal como se exige para el cumplimiento de su pretensión por el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994. A pesar de ello, en la misma resolución la entidad decidió reconocer a la accionante el porcentaje pensional que le fue suspendido, que corresponde al 25% de la pensión que en vida disfrutaba su padre y dispuso en el mismo acto suspender el pago de las mesadas hasta que se allegaran las pruebas o certificados de estudios.

Para la apoderada de la accionante, la condición para el pago señalada en el último de los actos vulnera los derechos fundamentales de su representada, pues ella desconoce que la misma se cumplió desde el 13 marzo y el 25 de abril de 2000, fechas en las que se enviaron las certificaciones exigidas. Informa que en el transcurso del tiempo que le ha tomado a la entidad adoptar las decisiones respectivas, la accionante ha intentado estudiar en la ciudad de Buenaventura, pero que le suspenden la matrícula por la incapacidad de cancelarla.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Una vez notificada la entidad accionada, el coordinador del Grupo Interno de Trabajo -Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia- área de prestaciones económicas se opuso a las pretensiones de la accionante indicando que en el proceso no se ha vulnerado derecho fundamental alguno pues la respuesta a sus solicitudes ha sido emitida con fundamento en las leyes vigentes, conforme a las cuales se dejó en suspenso la inclusión en la nómina de pensionados, hasta tanto se compruebe que se encuentra estudiando, según se dispone por le artículo 15 del Decreto 1889 de 1994.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia del día 17 de marzo de 2004, negó el amparo por considerarlo improcedente en la medida en que está encaminado a lograr el pago de acreencias de naturaleza laboral y porque la accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la resolución y demás decisiones administrativas que le afectan.

Así mismo, advirtió que la entidad accionada dio respuesta en forma fundamentada a las solicitudes y advierte además sobre la probable contradicción que se presenta en los certificados de estudios allegados al proceso. Sobre el particular encuentra que la Corporación Educativa Instituto de Educación Empresarial, con asiento en el municipio de Cali, certificó que la accionante cursó estudios en dicha institucion en el primer semestre de 2002 y el Instituto Lewin Center, con asiento en el municipio de Buenaventura, hace constar que desde el año de 2001, hasta enero de 2003, la accionante cursó el programa de técnico asistente en operación portuaria y comercio exterior.

De lo anterior el juez de tutela concluye una evidente inconsistencia, en lo que atañe al periodo del primer semestre de 2002. Además, el juez de tutela de primera instancia observa que la accionante ya superó la edad de 25 años, límite establecido en la ley para ser acreedor de la pensión de sobrevivientes para los hijos. Finalmente, advierte que si bien las peticiones del 13 de marzo y 25 de abril de 2000, sólo fueron contestadas por la entidad accionada el 9 de marzo de 2004, tomando en cuenta que se ha superado la vulneración que por esta mora tuvo lugar, no es posible que el juez de tutela emita orden alguna y ningún efecto traería amparar este derecho fundamental.

IMPUGNACIÓN: Notificada la apoderada de la accionante del fallo de primera instancia, presentó en término un escrito en el que expuso las razones de su inconformidad con la decisión recurrida, indicando que los certificados allegados a fin de probar la calidad de estudiante de su representada, sí estaban autenticados. Por otra parte, hace énfasis en la censura porque hubieren transcurrido “veinte meses” sin que la entidad accionada se pronunciara sobre las pruebas aportadas y controvierte la calificación de estudios no formales que se hizo sobre aquellos adelantados por la accionante en el Instituto Lewin English Center, pues según su criterio, ellos se enmarcan en lo establecido por el artículo 36 de la Ley General de Educación. En cuanto a la supuesta inconsistencia de los certificados de estudios, precisa que la constancia emitida por la Corporación Educativa Instituto de Educación Superior Empresarial IDEE, no señala que la accionante hubiere cursado efectivamente el programa, pues tuvo que interrumpirlo por la incapacidad para cancelar el valor de la matrícula.

Finalmente indica que la accionante pretende que el juez constitucional ordene el pago de las mesadas atrasadas, a las que no tuvo acceso por la negligencia de las autoridad accionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Se plantea al juez constitucional que resuelva sobre la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, educación y salud, supuestamente vulnerados por la entidad accionada al disponer la suspensión en el pago del porcentaje de la pensión de sobreviviente de la que disfrutaba la accionante, porque al cumplir la mayoría de edad y hasta los 25 años no habría probado la calidad de estudiante que exige la ley para poder acceder a aquella.

En la impugnación se ha precisado que, como quiera que la accionante ha superado la edad de 25 años, la acción de tutela tiene por objeto que se ordene el pago de las mesadas que no fueron canceladas mientras se sostuvo la controversia en torno de las certificaciones de estudios. Así expuesto el problema jurídico, resulta necesario afirmar que la pretensión expuesta riñe con la finalidad para la cual fue concebida la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza generada por las autoridades públicas o los particulares, lo que indica en forma clara que su ejercicio no permite que se resuelvan asuntos cuya discusión plantea una controversia por fuera del ámbito constitucional como el presente.

La Sala encuentra que en el caso sub-examine lo que en últimas se propone al juez de tutela es que defina sobre si se cumplió o no con el requisito exigido en la ley de adelantar estudios de educación formal básica, media o superior, para que los hijos mayores de 18 años puedan acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de sus padres.

Esta controversia comporta a juicio de la Sala la definición sobre derechos de naturaleza estrictamente económica, por la clase de pretensión que en el trámite se viene discutiendo, esto es, la definición de derechos litigiosos de naturaleza legal. Así las cosas, es deber de la Sala reiterar que resulta ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación derivada del régimen de seguridad, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.

La acción de tutela, tratándose de este tipo de prestaciones, es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva, si por la omisión en el pago de esta se verifica la afectación o amenaza de los derechos fundamentales del solicitante. De manera que, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida o que reconocida resulta suspendida en aplicación de las reglas particulares que la rigen, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para la satisfacción de su pretensión. Sobre este punto, es necesario añadir que al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, o controvertir la valoración que hubiere hecho del cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, pues además de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende.

Por las circunstancias anotadas, no resulta pertinente que en el presente asunto se formule la acción de tutela, por cuanto su prosperidad supondría desconocer los medios ordinarios -vía gubernativa y contenciosa- con los que se cuenta para dirimir la controversia acerca del cumplimiento de los requisitos para que los hijos mayores de edad accedan a la pensión de sobrevivientes.

Por otra parte, la Sala debe adherir a la consideración expuesta por el juez de tutela de primera instancia, en el sentido de que la mora en la contestación de la entidad accionanda, no puede dar lugar en la actualidad a la adopción de ninguna medida por el juez constitucional, como quiera que la vulneración de derechos fundamentales que por esa causa hubiere podido verificarse se encuentra superada en la medida en que ya se adoptaron decisiones definitivas en torno de la pretensión de la accionante.

En estas condiciones, la Sala habrá de confirmar la sentencia de tutela recurrida por considerar que, en efecto, el amparo pretendido resulta improcedente. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 17 de marzo de 2004. 2.- Enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 12