Micelio
T-16321 (12-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 16321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16321 Acta No. 65 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ANTONIO JAY ARCHBOLD contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de julio de 2006, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

I. ANTECEDENTESl Luis Antonio Jay Archbold instauró acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió proceso ejecutivo contra Alicia Berry de Francis, del que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, el cual profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue apelada por la parte demandada.

Sostiene que al desatar la alzada el Tribunal Superior de San Andrés, tocando temas que no fueron planteados en la apelación, mediante proveído de 20 de julio de 2006, revocó lo decidido por su inferior; que para ello tuvo en cuenta el resultado de un proceso ordinario que promovió en su contra la ejecutada, a pesar de que son procesos independientes y que los resultados del ordinario “de hace un mes” no fueron legalmente incorporados al proceso ejecutivo.

Agrega que además el Tribunal tuvo en cuenta dos aspectos que no aparecen probados, como son que el negocio prometido no pudo llevarse a efecto, por cuanto mediante sentencia se decretó la resolución de la promesa de compraventa y que las letras de cambio base del proceso ejecutivo fueron expedidas por la ejecutada para garantizar el cumplimiento de la obligación de elaborar un reglamento de propiedad horizontal.

Pretende con esta acción, que se ampare el derecho fundamental invocado y en consecuencia se declare sin efecto la decisión del 20 de junio de 2006, producida por el Tribunal Superior de San Andrés y se confirme la providencia de primera instancia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Los funcionarios judiciales accionados y la interviniente se abstuvieron de dar respuesta durante el término concedido por la Corte para el efecto.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de julio de 2006, denegó el amparo deprecado al advertir que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con la interpretación normativa y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito visto a folio 75, sin sustentarla II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia de la SALA CIVIL ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA, Y SANTA CATALINA, proferida dentro del proceso ejecutivo promovido por el accionante contra Alicia Berry de Francis, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró el derechos fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2