Micelio
T-16320 (28-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 16.320 A/. Carlos Alfredo Yarpaz Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 16.320 A/. Carlos Alfredo Yarpaz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 35 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano detenido CARLOS ALFREDO YARPAZ contra la Fiscalía 39 Seccional de Túquerres, el Juzgado Penal del Circuito de esa misma población y el Tribunal Superior de Pasto, por presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la defensa y al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: El 27 de septiembre de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres condenó a CARLOS ALFREDO YARPAZ por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, sentencia que el Tribunal Superior de Pasto confirmó el 3 de diciembre de ese mismo año. Refiere el accionante que en dicho proceso, desde el 14 de abril de 1998 -fecha en la cual renunció su apoderado al mandato judicial conferido- y hasta el 23 de febrero de 1999 -cuando asumió el defensor que le fuera designado de oficio- no contó con defensa técnica, razón por la cual debió permanecer un año en detención domiciliaria.

Agrega que la Fiscalía 34 Seccional del Túquerres, mediante decisión adoptada el 25 de marzo de 1999, se abstuvo de declarar la nulidad de lo actuado, por vulneración del derecho a la defensa solicitada por su apoderado de oficio, procediendo en su lugar a concluir el trámite relacionado con la clausura de la investigación dispuesta desde el 7 de abril de 1998.

Advierte que su permanencia injustificada en detención domiciliaria por más de un año y sin que durante ese lapso se hubiera calificado la investigación, condujo a la violación del debido proceso, pues en ese periodo tampoco contó con un abogado. DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: La Fiscalía 34 Seccional de Túquerres informa que la actual titular no ejercía funciones para la fecha en que se atribuye la violación del derecho, pero presume que el accionante contó con las oportunidades procesales para hacer valer sus derechos.

Las demás accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES: La Sala ha reconocido que la tutela procede contra decisiones judiciales, sin que con ello pretenda erigir al mecanismo constitucional en un recurso adicional que permita la prolongación del proceso y la discusión indefinida de lo resuelto en ellas, a menos que lo decidido corresponda a una vía de hecho del funcionario que intervino en su trámite.

Inicialmente se advierte que la defensa técnica en su condición de garantía constitucional, por el derecho que tiene todo sindicado de contar con la asistencia de un abogado – designado o de oficio- durante la investigación y el juzgamiento, implica la posibilidad de su ejercicio en todo el desarrollo del proceso penal, mediante la utilización de los instrumentos previstos en la ley.

Desde esta perspectiva se equivoca el demandante cuando acude a la tutela, porque precisamente esa garantía fue la que se empeñó en preservar la Fiscalía, conforme puede deducirse de la relación de los hechos que hace en la demanda y de las consideraciones del Tribunal para desestimar la petición de nulidad, que reiteró el defensor del actor en la apelación del fallo de primer grado.

Se trata entonces de trasladar el debate jurídico concluido en las instancias ordinarias años atrás, para que sea el juez constitucional que se ocupe en revivirlo, fin por demás ajeno y extraño a la acción de tutela. En efecto, una vez clausurada la investigación –abril 7 de 1998- la actividad del ente acusador se encaminó única y exclusivamente a la consecución de un abogado.

De manera que ante la renuncia de su apoderado, quienes fueron designados de oficio el 2 de junio y 18 de agosto de ese mismo año y el 8 de enero de 1999, se excusaron o rehusaron el encargo. Ello condujo inevitablemente a la parálisis del proceso desde el 14 de abril –fecha de la renuncia- hasta la aceptación del cargo por el profesional del derecho que finalmente asumió su defensa el 23 de febrero de 1999, lapso durante el cual no se ejecutó acto procesal alguno, distinto a la designación de apoderado que permitiese la continuación del trámite y la calificación de la investigación adelantada en su contra.

Por lo demás, una vez posesionado el defensor nombrado –febrero 23 de 199-, se dispuso mediante resolución del 10 de marzo de este mismo año rehacer el trámite de la clausura formal de la investigación, procediéndose a su calificación meses después –23 de noviembre de 1999-. La Sala después de la relación de esos hechos, no encuentra en qué consiste la violación del derecho fundamental cuya protección invoca el accionante, cuando lo que se demuestra por el contrario es que para protegerlo no se adelantó debate probatorio alguno, no se recepcionaron pruebas, no se adoptaron decisiones y no se resolvieron peticiones de ninguna naturaleza que terminaran por afectar o empeorar su situación jurídica.

Por lo demás, carece de sentido la afirmación que hace el accionante de que esa dilación además de injustificada, lesiona el debido proceso. Ninguna incidencia en los actuales momentos tiene el hecho denunciado. El proceso obviamente culminó con sentencia condenatoria tres (3) años antes de la interposición de la acción –diciembre 3 de 2001-, lo cual hace inocua cualquier decisión que se adoptase, pues no es posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho, como quiera que desde el mes marzo de 1999 alcanzó su libertad provisional por vencimiento de términos, sanción para el Estado que obedece precisamente a la inactividad establecida.

La Sala observa que el accionante debió permanecer en detención domiciliaria durante el tiempo que se paralizó el proceso, pero habiendo cesado ella por esta razón como se acaba de advertir, ese hecho no generaría consecuencia distinta a la de hacer una prevención a la autoridad –artículo 24 del decreto 2591 de 1991- pero jamás a la invalidación del proceso.

Sin embargo, ello debería ser el resultado de una flagrante vía de hecho. Los esfuerzos que adelantó el entonces Fiscal 34 Seccional para garantizar el derecho a la defensa, procurando la consecución del abogado de oficio ante la excusa o renuncia de los designados, son demostrativos del impulso procesal que buscó darle a la investigación y no de un abandono en su trámite.

Dificultades que percibe la Sala del escrito de la actual titular de ese despacho, cuando en su comunicación advierte la excesiva carga laboral que soporta esa oficina y la ausencia de defensor público para esa región que puede poner en riesgo los derechos de los sindicados, pero no atribuibles al funcionario y cuyos motivos justificarían esa inactividad, sancionada ya con el otorgamiento de su libertad provisional en ese entonces.

En consecuencia, la Sala deniega por improcedente la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por el ciudadano CARLOS ALFREDO YARPAZ. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 9