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T-16319 (28-04-04) Autonomía funcionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 16.319 ELIZABETH QUEVEDO PAGE 12 Tutela 1ª Instancia N° 16.319 ELIZABETH QUEVEDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 35 Bogotá, D. C., abril veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada a través de apoderado por la señora ELIZABETH QUEVEDO, en procura de amparo para el derecho constitucional fundamental al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, aparentemente conculcados por las Fiscalías 58 Local de Palmira y 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante providencia de fecha 20 de marzo de 2001, La Fiscalía Local 58 de Palmira inició acción penal en contra de la señora ELIZABETH QUEVEDO por el delito de lesiones personales culposas, en cuyo marco la vinculó como persona ausente mediante resolución del 14 de mayo de 2003, luego de haberla citado en varias oportunidades a la dirección registrada en el proceso, decisión de la cual se enteró la sindicada y desde su domicilio en el exterior, extendió poder para su defensa.

El demandante sostiene que las comunicaciones enviadas a la sindicada con el fin de vincularla mediante indagatoria nunca llegaron a su destino y que como consecuencia de la vinculación tardía como persona ausente, la omisión de citarla a otra de las direcciones registradas en el proceso, causan en su sentir un perjuicio irremediable porque se le vulneran sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y presunción de inocencia, inherentes a “ toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Expresa que con base en dicha situación solicitó a la Fiscalía Local 58 de Palmira, se decretara la nulidad de la actuación, pedimento éste que no fue resuelto favorablemente. Por el contrario, sostiene el accionante, el despacho accionado calificó el mérito del sumario con resolución de acusación para su mandante, la cual una vez apelada por la defensa fue objeto de confirmación por la Fiscalía 4ª delegada ante el Tribunal Superior de Cali.

Manifiesta que las providencias por cuyo medio se vinculó a la procesada como persona ausente y se dictó en su contra resolución de acusación están “ viciadas de nulidad” por no haber vinculado en forma oportuna a su poderdante, “ es decir, por fuera del término procesal de instrucción consagrado en el artículo 329 del C. de P.P. el cual es de 18 meses contados a partir de su iniciación y permitirle controvertir dichas pruebas”.

Considera que la Fiscalía Local 58 incurrió en vía de hecho, cuyo remedio solicita a través de la acción de tutela a fin de “ que no siga causando perjuicios a mi poderdante”. Luego de transcribir algunas decisiones de la Corte Constitucional que delimitan el alcance de las denominadas vías de hecho, solicitó, como consecuencia, se decretara la nulidad de todo lo actuado en el proceso adelantado contra ELIZABETH QUEVEDO, “ hasta la fecha desde (sic) la diligencia que obra a folio 46 que consiste en la diligencia de declaración de la señora ALBA DORIS QUINTERO SALAZAR”.

Admitida la solicitud en proveído del 15 de abril del año en curso y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por la procesada ELIZABETH QUEVEDO, en tanto es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal al cual está adscrito una de las Fiscalías accionadas (4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali), en actuación que comprende al Fiscal Local 58 de Palmira, amén de que versa sobre pronunciamientos proferidos en un proceso penal en curso.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Sentadas las anteriores premisas, se tiene que el amparo solicitado por el apoderado especial de la procesada versa sobre las decisiones adoptadas dentro de la actuación penal por cuyo medio han negado la solicitud de que se decrete la nulidad ante la presunta existencia de irregularidades sustanciales que afectan sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso derivadas de una aparentemente irregular declaratoria de persona ausente.

Como el centro de discusión se remite a las decisiones adoptadas en curso del proceso penal, por la Fiscalía Local 58 de Palmira y la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, que negaron a la defensa la declaratoria de nulidad frente a una aparentemente irregular declaratoria de persona ausente de la sindicada por un delito de lesiones personales culposas, procede la Sala a responder las pretensiones del actor, previo el siguiente marco conceptual: La Sala ha venido señalando que la alternativa extrema por la cual esta en obligación de optar el Fiscal al declarar persona ausente al sindicado, renuente a comparecer a la instrucción para ser vinculado mediante indagatoria, conforme al procedimiento señalado en los artículos 344 y siguientes de la Ley 600 del 2000 tiene sustento en la necesidad de garantizar el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso, sin perjudicar la acción de la justicia paralizando el juzgamiento.

De esta manera, se indicó que para poner a buen resguardo dicha garantía de raigambre fundamental, el funcionario debe cumplir con las siguientes exigencias: 1.- Previamente identificar e individualizar debidamente a la persona cuya vinculación al proceso se pretende, 2.- Con los mecanismos que tiene a su alcance agotar las diligencias necesarias para lograr su comparecencia al proceso, citándola para que rinda indagatoria, ordenando su conducción o su captura con el mismo fin según fuere el caso, a efectos de atender debidamente el deber del Estado de comunicar oportunamente a la persona sobre la existencia de un proceso penal en su contra y, 3.- Con la declaratoria de persona ausente, garantizar la asistencia letrada a fin de poner a buen resguardo el derecho fundamental de defensa técnica.

En el caso que concita la atención de la Sala, la demanda involucra los siguientes aspectos: (i) Inadecuada citación a la procesada para lograr su vinculación mediante indagatoria ( ii ) Consecuente vinculación a través de la declaratoria de persona ausente viciada de nulidad por la anterior circunstancia (iii) “Vía de hecho” al proferir la calificación del mérito del sumario confirmada por la Fiscalía 4ª delegada ante el Tribunal Superior de Cali.

De esta manera se tiene: a) Inadecuada citación de la procesada para lograr su vinculación mediante indagatoria. Ante todo cabe anotar que de conformidad con la preceptiva del artículo 336 del actual estatuto procesal penal al funcionario judicial le corresponde adelantar las diligencias que sean necesarias para lograr la vinculación mediante indagatoria del sindicado, a fin de garantizar el ejercicio material de los derechos de contradicción y de defensa, cuya inobservancia genera irregularidades insaneables hacia el efectivo ejercicio por parte del Estado de la acción penal.

Realizada la aclaración anterior, precisa la Sala que la actuación de la Fiscalía Local 58 observó adecuadamente tales presupuestos, en razón a que, además de estar debidamente individualizada e identificada la sindicada, cada uno de los funcionarios que conocieron de la actuación tanto en primera como en segunda instancia, han sido consecuentes con los medios de prueba existentes dentro del proceso, al afirmar que las distintas citaciones fueron enviadas a las direcciones que ella misma aportó al momento del accidente de tránsito génesis de la acción penal cuya nulidad se pretende y que agotaron debidamente las herramientas que el estatuto procesal penal les otorga a fin de obtener su comparecencia al proceso.

De acuerdo con los mismos, aparece que efectivamente fue reiterativa la Fiscalía Local 58 de Palmira en pretender la presencia de la procesada, al extremo de emitir en su contra la respectiva orden de conducción al tenor de la previsión contenida en el mencionado artículo 336 del estatuto procesal penal, la cual sin embargo no tuvo el efecto esperado, por cuanto finalmente debió declararla como persona ausente. b) Vinculación a través de la declaratoria de persona ausente viciada de nulidad.

No puede decirse, entonces, que la declaratoria de persona ausente tuvo un marco de procedimiento irregular, por cuanto se atendieron debidamente los presupuestos previos para proceder por esa alternativa extrema, como que a la sindicada aparece identificada e individualizada oportunamente, se le enviaron varias comunicaciones a las direcciones que ella misma suministró al momento de los hechos que originaron la actuación penal, así como también al momento de la declaratoria de persona ausente se le garantizó el ejercicio del derecho a la defensa técnica, tal como oportunamente lo expresaron la Fiscalía Local 58 de Palmira, como la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.

Esta última precisó que tres circunstancias resultaban indicativas de que la procesada conoció oportunamente del inicio de la acción penal adelantada en su contra, las cuales concretó en las citaciones enviadas a las direcciones aportadas al momento del accidente de tránsito, la entrega provisional que tramitó y obtuvo del vehículo ante las autoridades judiciales que conocieron de los hechos y un fallido intento de conciliación llevado a cabo con las lesionadas con el accidente de tránsito a partir de las cuales concluyo que la sindicada “ pese a ser consciente de que se encontraba involucrada en investigación penal por hechos acaecidos en accidente de tránsito y por los que había sido sancionada pecuniariamente por el Tránsito Municipal, decidió en una simple y llana expresión de su voluntad alejarse de la actuación procesal, viajando fuera del país, y sólo al percatarse de la gravedad de la situación al haber sido declarada persona ausente aparece en el proceso otorgando poder al recurrente, desde el Consulado General de Colombia en Miami, pues refiere en el libelo que se encuentra radicada en los Estados Unidos de Norteamérica, pretendiendo hacer reclamaciones por consecuencias atribuibles solamente a su decisión de evadir la investigación”. c) “ Vía de hecho” al negar la Fiscalía en primera y segunda instancia la declaratoria de nulidad solicitada por la defensa.

De conformidad con lo dicho en precedencia, resulta evidente que las decisiones que negaron la declaratoria de nulidad en modo alguno comportan “vía de hecho” a partir de las cuales los derechos fundamentales de la accionante deban ser objeto de amparo por la Corte. Por el contrario, se observa que cada una de las providencias contiene una razonada expresión de las pruebas en que sustentan los argumentos de no declarar la nulidad ante una pretendida irregular vinculación de la procesada, a través de la declaratoria de persona ausente, que no guarda correspondencia con los medios de prueba que obran dentro del proceso.

En consecuencia, no es verdad que a la procesada se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque no existe razón válida que permita concluir que la arbitrariedad guió a los Fiscales que conocieron del proceso en la etapa instructiva en el procedimiento que condujo a declararla persona ausente dentro de la mencionada investigación penal y luego a no declarar la nulidad de la actuación, de modo que las conclusiones obtenidas por cada uno de ellos, al no constituir vías de hecho, se amparan en el principio de autonomía funcional que torna infranqueable la declaración de justicia en ellas contenidas por vía del amparo constitucional deprecado por el accionante.

Si no evidencia la Sala la configuración de vías de hecho en las decisiones adoptadas durante el proceso aquí reseñado, no resulta válida la referencia a violación de derechos constitucionales fundamentales por cuyo amparo se aboga, lo cual torna improcedente de esta acción, en cuanto no puede ser utilizada para dejar sin efecto determinaciones asumidas por los funcionarios judiciales competentes dentro de una actuación penal que durante su curso ha brindado oportunidades reales de intervención en vías de salvaguardarle los derechos que el procedimiento le reserva a su condición de procesada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- NEGAR por improcedente la tutela interpuesta a través de apoderado por ELIZABETH QUEVEDO, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. - NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. Cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado 16.163 M.P. Doctor ALFREDO GÓMEZ QUINTERO _1144583487.doc _1144583517.doc