CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 16319 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 16319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 65 RADICACIÓN No. 16319 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre del dos mil seis (2006) Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la señora FLOR ROCIO VERGARA contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2006, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se denegó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida para obtener la protección de los derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad y al mínimo vital; en consonancia con el amparo pretendido la reclamante pide que se imparta la orden al Ministerio accionado para que en forma inmediata reajuste su pensión de sobreviviente en el 100% y liquide y cancele el retroactivo a partir del fallecimiento de su esposo, es decir a partir del 24 de diciembre de 2003. 2.- Como sustento de las anteriores pretensiones relacionó los siguientes hechos: · Que recibe pensión de sobreviviente en porcentaje del 50%, desde 1997, como beneficiaria de su hijo Juan Carlos Rua Vergara quien para el momento de su muerte estaba pensionado por el Ministerio de Defensa Nacional, que el 50% restante lo tenía su esposo quien falleció el 24 de diciembre de 2003; que a la fecha la entidad oficial no le ha reajustado su pensión de sobreviviente con respecto al 50% que devengaba su difunto esposo; que el reajuste lo ha solicitado a través de derechos de petición y en respuesta le han informado que no es procedente acceder a su petición, por cuanto su mesada pensional se ajusta a derecho y ha sido reajustada año tras año como ordena la ley. · Que en este momento recibe menos de un mínimo legal por concepto del 50% de su pensión de sobreviviente y la ley laboral estipula que ninguna pensión puede estar por debajo de éste; que además el valor que recibe no le alcanza para cubrir sus gastos durante todo el mes. 3.- El Ministerio de Defensa no se pronunció dentro del término otorgado para ello. 4.
La Sala Tercera del Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo solicitado al concluir que no se vislumbra la vulneración de los derechos invocados por la accionante, pues existiendo otra vía para reclamar, ni siquiera plantea la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que tampoco se observa, pues dicha señora viene recibiendo una parte de la pensión con la que al parecer suple sus necesidades básicas, o al menos nada en contrario se menciona. 5.
La accionante impugnó la anterior decisión argumentando que sí se le está vulnerando su derecho al mínimo vital, porque recibe menos de un mínimo legal que es lo menos que puede recibir una persona en Colombia. SE CONSIDERA Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Así las cosas, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por la accionante, por cuanto el cuestionamiento elevado en el sentido de definir controversias legales, son contrarios a la Constitución y a la Ley, cuentan con una vía judicial propia; que no puede suplirse por el juez constitucional.
En consecuencia, sin más estimaciones, se procederá a confirmar el fallo de tutela objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida el 27 de julio de 2006 por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante la cual denegó la tutela impetrada por FLOR ROCIO VERGARA. 2º.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5