Micelio
T-16318 (21-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 16.318 GERMÁN TORRES HENAO Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Tutela 16.318 GERMÁN TORRES HENAO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 34 Bogotá D. C., abril veintiuno de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por GERMÁN TORRES HENAO en procura de protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado con la dilación al trámite del proceso que cursa en su contra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. En su demanda de tutela, explica el accionante GERMÁN TORRES HENAO que mediante sentencia del 14 de noviembre de 2003, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la condena a 9 años y 6 meses de prisión que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, por los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas.

Sostiene que su compañero de causa Poveda Candela, a quien ni siquiera conoce, interpuso recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, decisión con la cual no estuvo de acuerdo, razón por la cual en memorial que dirigió al Tribunal solicitó “ la separación de sujetos procesales de la causa ”, el cual ha pasado “ desapercibido”.

Agrega que insistentemente viene solicitando al Tribunal la devolución del expediente al juzgado de origen, lo cual no ha sido posible a pesar de que se declaró desierto el recurso de casación, omisión con la cual considera se le está afectando su derecho a un debido proceso, pues no ha podido tramitar el permiso administrativo de 72 horas. 2.

En el trámite de la instancia, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca informó que contra la sentencia de segunda instancia, fechada del 1º de diciembre de 2003, se interpuso el recurso extraordinario de casación por el coprocesado Luis Alfonso Poveda Candela, que fue concedido mediante auto del 10 de febrero del año en curso, ordenándose el correspondiente traslado para la presentación de la respectiva demanda, cuyo término venció en silencio el pasado 15 de los cursantes mes y año. Agrega que cuando transcurría el traslado de los 30 días, el también procesado GERMÁN TORRES HENAO solicitó la devolución del expediente al juzgado de origen, petición que le fue contestada en auto del 11 de marzo, en sentido negativo, de lo cual se le comunicó a través de oficio dirigido al centro de reclusión donde se encuentra detenido.

Finaliza señalando que en la fecha el expediente se encuentra al despacho del Magistrado ponente para decidir sobre la deserción del recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dentro de los postulados atinentes al debido proceso que el artículo 29 de la Carta Política reconoce y garantiza, ciertamente se halla el derecho que tiene todo procesado a que se le adelante un juicio público “ sin dilaciones injustificadas”.

Pero no es la mera vulneración de los plazos dispuestos en la ley, factor que por sí mismo constituya violación al debido proceso, puesto que, como la misma norma constitucional lo previene, una transgresión de tal índole solamente se configura cuando la dilación reviste el carácter de injustificada. En el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no se está frente a un evento de mora injustificada, ni negligencia, ni retardo tendencioso por parte del Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cundinamarca accionado, sino que, la demora en la devolución del proceso que vincula al aquí accionante se ha debido a una causa legal, como lo fue la interposición del recurso de casación por parte de otro procesado, sin que dicha situación diera lugar a la ruptura de la unidad procesal como lo pretende el accionante.

En este sentido es errónea la posición del tutelante, pues el fallo de segundo grado es de naturaleza indivisible y la trayectoria que sigue hacia su firmeza es única, aunque sea plural el número de afectados con él; de ahí que si alguno de los condenados impugna en casación, la ejecutoria de la sentencia se interrumpe para todos, pues la ley no prevé la posibilidad de ejecutorias parciales o fragmentarias del fallo de segunda instancia. En consecuencia, hasta tanto no se resuelva sobre el recurso interpuesto por uno de los procesados, no puede pretenderse la ejecutoria de la sentencia y por tanto la devolución del expediente al Juzgado de origen.

Por lo demás, de acuerdo con la información suministrada por la Secretaria del Tribunal accionado, sólo el pasado 15 de los cursantes mes y año se venció el término para presentar la demanda y actualmente el proceso se encuentra al despacho para decidir sobre la deserción del recurso, decisión cuyo término no se encuentra vencido. En consecuencia se negará la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero.- NEGAR el amparo constitucional invocado por GERMÁN TORRES HENAO. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con la previsión contenida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta fallo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria