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T-16317 (12-09-06) derecho de peticion revoca contestòCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 Tutela No. 16317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16317 Acta N° 66 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación formulada por el Fondo Nacional de Vivienda –FONDOVIVIENDA-, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de julio de 2006.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. AMPARO MONSALVE DE RÍOS, desplazada del Municipio de Traza (Antioquia), instauró acción de tutela contra el Fondo Nacional de Vivienda –FONDOVIVIENDA-, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Que se le adjudicó un subsidio de vivienda para arrendamiento, el cual solicita pueda ser destinado ese dinero en la realización de mejoras de un lote de su propiedad sin que hasta la fecha haya recibido respuesta.

Señaló que presentó la petición el 8 de junio de 2006 y hasta el momento el accionado ha guardado silencio. Por lo tanto, solicita al Juez de tutela que disponga que se le de una contestación de fondo a su solicitud de desembolso de un subsidio familiar con destino a la realización de mejoras de a un lote de su propiedad. 2-. El Tribunal Superior de Pereira mediante fallo de 26 de julio de 2006, concedió el amparo deprecado por encontrar que en este caso la accionada no dio respuesta a su petición, de tal modo, ordenò a la accionada dar respuesta a la petición. 3-.

La anterior decisión fue objeto de impugnación por el Fondo Nacional de Vivienda –FONDOVIVIENDA-, alegó fundamentalmente, que dio respuesta oportuna mediante comunicación No. 3200-E2-52544 de 20 de junio de 2006, por lo cual no vulneró derecho alguno a la accionante. II-. CONSIDERACIONES.- El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley.

En el sub lite, encuentra la Corte que no se ha vulnerado el derecho de petición de la accionante por parte del Fondo nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, por cuanto en la actuación, aparece copia de la respuesta que le fue enviada a la accionante de 20 de junio de 2006 (fl. 160-161), donde se explican los requisitos y procedimientos a seguir para que el subsidio familiar de vivienda asignado mediante Resolución No. 807 de 2004 para arrendamiento sea otorgado y su finalidad.

Como lo ha reiterado en varias oportunidades la Sala, la satisfacción del derecho fundamental de petición no exige que la solicitud dirigida por el ciudadano a las autoridades sea resuelta favorablemente, sino que lo que reclama la norma superior es la existencia de una respuesta razonable y debidamente fundamentada, independientemente de que sea negativa o positiva frente a las expectativas del peticionario.

Así las cosas, habida consideración de que la autoridad accionada se ha pronunciado en relación con la solicitud de la peticionaria, de manera razonada y explicando las exigencias normativas para acceder y gozar del subsidio familiar de vivienda en arrendamiento, la Corte revocará la decisión impugnada y en su lugar en niega el amparo del derecho fundamental de petición. Las razones anteriores son suficientes para revocar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de diecisiete (26) de julio de dos mil seis (2006) proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela propuesta por AMPARO MONSALVE DE RÍOS contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA- y en su lugar, NEGAR por improcedente el amparo deprecado, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso en que las pretensiones del libelo se traducen en la autorización y orden de utilizar el subsidio de vivienda reconocido para realizar mejoras en su vivienda, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues en tratándose de un derecho legal, puede ser reclamado ante las autoridades competentes que decidirían si hay lugar o no a su reconocimiento.

La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, estos pronunciamientos se logran mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

Ahora bien, en relación con el derecho de petición tutelado a la actora, es de observar que el Tribunal lo concedió, no obstante existir prueba dentro de la actuación que el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- dio respuesta a tal requerimiento (fls. 160 y 161). Por lo demás, esta Corte ha insistido en que: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 de 21 de octubre de 1998) “No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares.

Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 de 4 de marzo de 1999). Las razones anteriores son suficientes para revocar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de diecisiete (26) de julio de dos mil seis (2006) proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela propuesta por AMPARO MONSALVE DE RÍOS contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA- y en su lugar, NEGAR por improcedente el amparo deprecado, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria