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T-16315 (12-09-06) consideraciones diferentes.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación. No 16315 Acta No. 65 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006) Se resuelve la impugnación interpuesta por FREDDY VÉLEZ MARULANDA, contra el fallo del 12 de julio de 2006, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, en el trámite de tutela que aquél promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP -EMCALI EICE ESP-, y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

ANTECEDENTES FREDDY VÉLEZ MARULANDA, instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP -EMCALI EICE ESP-, y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al trabajo. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Que con el fin de obtener su reintegro al cargo que ocupaba, inició proceso ordinario laboral contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP -EMCALI EICE ESP-, de la cual fue despedido sin justa causa, siendo su último cargo el de Operador de Bombeo de Aguas Residuales y Lluvias; que por reparto, conoció del proceso especial de fuero sindical, el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE CALI, quien por sentencia del 21 de febrero de 2002, accedió a lo pretendido; que mediante Resolución No. 1507 del 8 de octubre de 2003, la empresa demandada ordenó reintegrarlo al cargo de Auxiliar de Operación, no obstante existir en la planta el cargo de Operador de Bombeo de Aguas Residuales y Lluvias; que las labores que desempeña son diferentes a las que desarrollaba al momento de su despido y que el cargo en el que fue nombrado “está desprovisto del beneficio convencional de la jubilación especial del que sí goza el O perador de Estación de bombeo que desempeñaba ”; que a pesar de haber quedado dos vacantes de “Operador de Sistemas de Bombeo y Aguas Residuales”, fueron designados para ocuparlas dos personas diferentes, con lo que considera “se atropella mi dignidad, se me niega el cumplimiento a la real justicia”; que por considerar que no se estaba dando cabal cumplimiento al fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, que ordenó su reintegro, inició ante el mismo Despacho, proceso ejecutivo, cuyo trámite fue rechazado, toda vez que en ese entonces EMCALI se encontraba intervenida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS; que “por estar intervenida la empresa y no proceder contra ella procesos ejecutivos, unido a la interpretación equivocada del artículo 335 del CPC que realiza el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y por no asumir la Superintendencia de Servicios Públicos de Bogotá (aunque no esté facultada para ello) la ejecución de la sentencia ( ) es que se me han violado el derecho a la aplicación de justicia, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a mi dignidad, al debido proceso”.

En consecuencia, solicita que se ordene al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI “que le de trámite a la ejecución de la sentencia No. 021 del 21 de febrero de 2002 y 046 del 4 de abril de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali”; “que en caso de no prosperar la acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, y de considerar que la entidad interventora es competente para conocer del trámite de la ejecución de la sentencia” se ordene a “la Superintendencia de Servicios Públicos de Bogotá, de trámite a la ejecución de la sentencias No. 021 del 21 de febrero de 2002 y 046 del 4 de abril de 2003”; que en caso de que tal pretensión no proceda, se ordene a EMCALI “a que cumpla con la sentencia No. 021 del 21 de febrero de 2002 y 046 del 4 de abril de 2003”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del veintinueve (29) de mayo de 2006 (folios 122 y 123), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI avocó el conocimiento de la tutela, y dispuso enterar de la decisión a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, se recibieron escritos por parte de las tres accionadas; la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS se opone a la prosperidad de la acción, entre otros motivos, porque como bien lo anota el actor, no cuenta con la facultad legal para la ejecución de un fallo laboral;

EMCALI manifestó haber dado cumplimiento al fallo que ordena el reintegro del actor; el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI señaló que en la medida en que EMCALI se encontraba intervenida, carecía de competencia para conocer de la ejecución. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el doce (12) de julio de 2006 (folio 156), mediante la cual, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar en suma, que no se observa vicio alguno en el proceder del despacho accionado que determine la incursión en un vía de hecho, que EMCALI dio cumplimiento al fallo que ordenaba su reintegro, y que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, no tiene facultad legal para pronunciarse con relación a la ejecución de fallos judiciales.

LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folio 170 del cuaderno anexo, el accionante impugnó la providencia anterior, para lo que reiteró lo planteado en su escrito de tutela. SE CONSIDERA Pretende el accionante, por vía de tutela, obtener el cumplimiento del fallo judicial proferido por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE CALI, el 21 de febrero de 2002, por medio del cual ordenó su reintegro a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP -EMCALI EICE ESP-, pues aduce, en suma, que no obstante haber sido reintegrado, no lo ha sido a cargo “similar” al que desempeñaba al momento del despido, y por ende, no se ha “materializado” la sentencia que tiene a su favor.

Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Observa la Sala, que en el presente caso, el actuar de la autoridad judicial accionada y el de las entidades demandadas, no vulnera los derechos fundamentales cuya protección invoca el tutelante, porque, en primer lugar, el juzgado actuó teniendo en cuenta que la entidad a quien se pretendía ejecutar, se encontraba intervenida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, y por ello, su actuación estuvo acorde con los parámetros que le marca la ley en esta clase de situaciones; en segundo lugar, porque el adelantamiento pretendido ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, entraña la ejecución de una sentencia y por supuesto un proceso se estirpe legal, que no puede atribuírsele a otro funcionario, que no sea el competente.

No sobra por demás anotar, que resulta vedado el juez de tutela inmiscuirse en la órbita de acción del juez ordinario, mediante este mecanismo, dada su independencia y autonomía. Sobre el mismo punto, en fallo del 11 de abril de 2002, expediente 7542, se pronunció esta Sala de la Corte, de la siguiente manera: “2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES “El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política.

Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar. Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial.

“El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica. “La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

“Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) En consecuencia, y acorde con lo acotado, se confirmará el fallo impugnado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto.

El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE