CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16315 JAIRO APARICIO LENIS Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Tutela No. 16315 JAIRO APARICIO LENIS. Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 37 Bogotá D. C., mayo cinco de dos mil cuatro V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el señor JAIRO APARICIO LENIS, contra la sentencia del día 16 de marzo del año 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali, mediante la cual se negó la tutela promovida contra “el Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de Cali o el Juzgado Especializado de Cali que actualmente conozca del proceso penal por reparto de última hora”, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en la que habría incurrido en el trámite de un proceso penal que se sigue en contra el accionante por el delito de testaferrato.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA 1. Según se informa en la demanda, la Fiscalía General de la Nación inició contra APARICIO LENIS una investigación por el delito de testaferrato y receptación, por los que expidió resolución de acusación. 2. En la audiencia preparatoria, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, decretó la cesación del procedimiento por el delito de receptación y continuó el trámite respecto del delito de testaferrato. 3.
El día 27 de agosto de 2003 se llevó a cabo la audiencia pública y según se informa en la demanda de tutela, todos los sujetos procesales solicitaron que se profiriera sentencia absolutoria en favor del accionante. 4. El accionante precisa que en la actualidad se encuentra en la Penitenciaría Nacional “Villa de las Palmas” donde cumple sentencia condenatoria por el delito de enriquecimiento ilícito.
También informa que su defensor informó al despacho accionado que el juzgado que tiene la vigilancia del proceso por cuenta del cual se encontraba recluido, concedió la libertad condicional solicitada, razón por la cual en adelante se entiende que su reclusión es por cuenta de aquél. La circunstancia anotada también fue informada al juzgado accionado por el Juzgado de Ejecución de Penas de Palmira que concedió la libertad en la modalidad señalada. 6.
Advierte que la actuación del despacho judicial accionado vulnera su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, porque sin justificación ha omitido el deber de expedir la sentencia que ponga fin a la controversia por el delito de testaferrato, mientras que al señor LEYVA DURAN, en contra de quien se adelantaba un proceso por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, le resolvió su situación mediante sentencia en forma oportuna.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali pudo establecer que el proceso al que alude el accionante, fue reasignado el día 18 de febrero de 2004 al Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Cali. - La titular del despacho referido informó que en efecto aún no se ha emitido fallo.
Así mismo, indicó que la etapa de juicio inició el 8 noviembre de 2000 y las audiencias preparatoria y pública llevadas a cabo el 10 de octubre de 2002 y el 27 de agosto de 2003, respectivamente. - Por su parte, la titular del Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Cali -accionado- informa que el expediente llevado a cabo en contra de LEYVA DURAN fue asignado al despacho que ahora tiene a cargo, el 18 de marzo de 2002, cuando otra persona estaba como titular del mismo.
Advierte, también, que en éste se suscitó un conflicto de competencia entre el despacho a su cargo y el segundo de la especialidad de la ciudad de Bogotá, que fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia asignándole a aquél la competencia. Continúa indicando que el 4 de diciembre de 2002 el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Especializado de Descongestión donde se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y pública, los días 28 de enero y 29 de mayo de 2003.
Señala que la sentencia de este proceso se expidió el día 24 de junio de 2003 y fue recurrida por el Ministerio Público En torno del proceso contra APARICIO LENIS que llegó a estar a cargo de su despacho, relaciona que ingresó el 26 de octubre de 2000 para adelantar la etapa de juicio y estuvo sin que se realizara actuación alguna hasta el 4 de diciembre de 2002 cuando se remitió al Juzgado Segundo Especializado de Descongestión quien dio inicio a la audiencia pública el 13 de febrero de 2003 y la culminó el 28 de agosto del mismo año “toda vez que se estuvo en espera de pruebas ordenadas en el exterior, en proceso sin detenido”.
Explica que a partir del día 5 de diciembre de 2003 el asunto fue asignado al Juzgado Segundo del Circuito Especializado donde se entregó el expediente físicamente entre el 10 y 11 de diciembre siguiente. En cumplimiento del acuerdo 2192 de 2003 relacionado con descongestión en procesos por extinción de dominio y que ordenó a los juzgados uno y dos de la especialidad encargarse en forma exclusiva de aquéllos, el expediente se asignó nuevamente a el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Cali a su cargo.
Finalmente indica que como consecuencia del cumplimiento de órdenes del Consejo Superior de la Judicatura el asunto fue sometido a nuevo reparto el día 18 de febrero de 2004 y devuelto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, al que se llevó el expediente entre los días 19 y 20 del mismo mes y año. La titular del Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Cali allegó al proceso de tutela las fotocopias de las diferentes diligencias de reparto atrás relacionadas.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vinculó al proceso a las personas que habían fungido en algún momento del trámite como titulares de los juzgados aludidos y que en la actualidad han sido reemplazadas, a fin de garantizar su derecho a la defensa. Por otra parte, la ponente del fallo de tutela informó haber fungido como revisora del proceso penal adelantado contra Alvaro Leyva Durán por el delito de enriquecimiento ilícito, mas se abstuvo de declararse impedida por considerar que en ella no concurre ninguna causal.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 16 de marzo de 2004 denegó el amparo por considerarlo improcedente pues, si bien al revisar la gestión cumplida por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Cali puede ser calificada de poco diligente, si se tiene en cuenta que desde el momento en que se asignó a dicho despacho el conocimiento de la etapa de juzgamiento -octubre 26 de 2000- y la realización de la audiencia preparatoria -septiembre 18 de 2002- transcurrieron dos años, ello no se traduce en la vulneración del derecho a la igualdad.
A la anterior conclusión arriba al establecer que tampoco fue diligente la actuación procesal que en esta fase llevó a cabo dicho despacho contra LEYVA DURAN, pues trabó un conflicto de competencia cuya solución tomó ocho meses. Esta circunstancia, a juicio del juez de tutela de primera instancia es violatoria del debido proceso de los encartados en los dos procesos, pero se encuentra superada y cuando tuvo lugar no estaban privados de la libertad.
En cuanto a la dilación que se observa entre el inicio de la audiencia pública y su culminación -13 de febrero y 28 de agosto de 2003- concluye que la misma no puede imputarse a la funcionaria a cargo del asunto en ese momento -Juez Tercero del Circuito Especializado de Cali-, pues estuvo determinada por el recaudo de pruebas en el exterior.
No obstante, considera que a ella sí puede imputársele la mora para proferir sentencia de primer grado y no así a la titular del Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Cali, a cuyo cargo el asunto se encuentra desde el 19 de febrero de 2004, es decir, 16 días contados a la fecha en que se emite el fallo de tutela de primera instancia. A pesar de las circunstancias señaladas, considera que la falencia advertida podría ser el resultado de los reiterados cambios de asignación y que no justifica la intervención del juez constitucional, menos aún cuando “la vinculación física de Aparicio Lenis con el proceso penal en cuestión sólo operó a partir inclusive del 31 de diciembre de 2003 esto es, hace exactamente 2 meses y medio, tiempo este que si bien excede el reglamentado para el proferimiento de la sentencia, puede quedar justificado con los razonamientos expuestos por las funcionarias y también obviamente, con el hecho de que la pretermisión en cita es cuestión cumplida y superada, cuyos efectos negativos en relación con el acusado, evidentemente menores según lo expuesto, no podrán ser saneados, y ni siguiera compensados con el Amparo” Finalizó señalando que, por la dilación injustificada en que incurrió el antiguo titular del Juzgado Tercero del Circuito Especializado Cali para adelantar la audiencia preparatoria, se ordena compulsar copias a el Consejo Seccional de la Judicatura para que se inicie la investigación disciplinaria que por esta causa tenga lugar.
LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado de la decisión que negaba la tutela, el accionante la impugnó insistiendo en los argumentos de la demanda e indicando que el juez de tutela de primera instancia no podía negarla con fundamento en la consideración según la cual la negligencia con que se actuó en el proceso penal llevado a cabo en su contra, es similar a la acaecida en el proceso contra LEYVA DURAN.
Así mismo, el impugnante controvierte la afirmación del a-quo, según la cual él se encuentra privado de la libertad tan sólo hace pocos meses, pues es de conocimiento que lleva más de cinco años recluido y el hecho de que tal privación se prolongue con ocasión de una orden emitida recientemente no puede contrariar la evidencia judicial y el hecho claro y comprobado de la privación de su libertad.
Advierte que las irregularidades señaladas por el tribunal no podían conducir a decisión distinta de la concesión del amparo pues ellas son de ejecución permanente y sus efectos no se han consumado mientras no se profiera sentencia definitiva en cualquier sentido. Considera que la vulneración de los derechos fundamentales en las actuaciones judiciales se predica no con cargo a un funcionario en particular sino frente a la institución judicial, razón por la que considera inexplicable el argumento expuesto según el cual la tutela no puede prosperar porque el proceso está a cargo de una funcionaria que tan sólo lleva días conociendo del asunto, como si por esa causa los términos debieran empezar a correr de cero.
Precisa que las consideraciones del juez parten por reconocer las dilaciones acaecidas en el proceso, pero porfía en establecer la responsabilidad de los funcionarios judiciales en relación con ellas, desestimando la procedencia del amparo por estas circunstancias en términos insuficientes. Advierte que las razones que para el juez justifican la dilación censurada no son en modo alguno hechos de fuerza mayor o caso fortuito.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se pretende a través del mecanismo extraordinario de la tutela que se declaren vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, situación en la que se habría incurrido como consecuencia de las dilaciones en el proceso penal adelantado contra el accionante, en contraste con el llevado contra ALVARO LEYVA DURAN por la misma época.
Como pretensión se pide que se expidan las ordenes que se consideren consecuentes con la declaratoria solicitada. Si bien el fallo recurrido hace un juicioso análisis comparativo de los procesos penales referidos por la parte accionante, la Sala debe advertir que el pretendido examen de igualdad no resulta procedente como quiera que la vulneración de dicho derecho no se puede hacer consistir o fundamentar tomando como referente comparativo un proceso penal tramitado por la misma época.
Al respecto, es preciso señalar que si bien los términos dispuestos en la ley son los mismos, existen sin número de circunstancias particulares y concretas que pueden afectar el trámite de cada proceso y que conducirían a una divergencia en el momento en que se adoptan las decisiones respectivas. En efecto, la realización de pruebas en el exterior, la solución de conflictos de competencia, cambios de radicación o la reasignación por motivos administrativos, entre otras, son circunstancias que pueden llegar a afectar el término sin que por ello en forma inexorable quepa un reproche del juez constitucional.
Así las cosas, es preciso concluir que el juicio de igualdad propuesto no puede llevarse a cabo como quiera que cada trámite tiene particularidades que hacen de él un objeto de análisis o un referente no apto para determinar la vulneración del derecho a la igualdad. Ahora bien, si las dilaciones ocurrieron o persisten, el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de los que no ha hecho uso para solicitar la satisfacción de sus pretensiones.
La jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional sobre la materia tienen definido, a partir de la interpretación de la normas que rigen el trámite de la tutela, que la pretensión de amparo en estos casos sólo procede: i) si el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o si, ii) teniéndolo a su alcance, dicho mecanismo no resulta idóneo para la protección de las garantías supuestamente vulneradas como consecuencia de una vía de hecho en la actuación judicial controvertida -Decreto 2591 de 1991, artículo 6-.
Ninguna de las circunstancias señaladas se verifican en el asunto sub-examine y por ello se impone declarar la improcedencia del amparo y la confirmación del fallo recurrido, pero por las razones expresadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR, pero por las razones señaladas en esta providencia, el fallo proferido el 16 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó por improcedente la tutela de la referencia. 2.- Notifíquese este fallo como lo dispone el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese lo actuado a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE