Micelio
T-16314 (05-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16314 JORGE VILLADA LOPEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela No. 16314 JORGE VILLADA LOPEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 37 Bogotá D. C., mayo cinco de dos mil cuatro V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado de JORGE VILLADA LÓPEZ contra la sentencia del día 17 de marzo del año 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual se negó la tutela promovida en contra de la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja - Antioquia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en la que habría incurrido en el trámite de un proceso penal contra su representado por el delito de homicidio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA El apoderado del accionante manifiesta que el despacho judicial accionado vulnera el derecho fundamental invocado, por haber negado la práctica de unas pruebas a través de unos autos de sustanciación respecto de los cuales se interpuso sin embargo el recurso de apelación que no fue concedido con fundamento en que la naturaleza del auto no lo permitía. En efecto, explica que en el proceso penal se solicitó la ampliación de la declaración de María Consuelo Marulanda y la realización de una nueva inspección judicial en el lugar de los hechos con presencia de la persona mencionada.

A dichas solicitudes el despacho judicial accionado no accedió mediante autos de cúmplase de los días 2 y 4 de febrero de 2004. Por lo anterior, el apoderado considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues el auto que niega una prueba es interlocutorio y proceden en su contra los recursos de reposición y apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176, 185, 189 y 191 del Código de Procedimiento Penal.

Informa que al advertir la irregularidad señalada recurrió las decisiones con el ánimo de que se subsanara el error cometido, pero el recurso se le negó de plano indicando que contra dichos autos no procede ningún recurso. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Notificada de la iniciación del presente trámite, la titular del despacho judicial accionado se opuso a las pretensiones de la parte accionante, precisando que el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal señala en forma taxativa las providencias que deben notificarse y no incluye dentro de aquellas los autos de sustanciación que niegan la práctica de pruebas.

Así mismo, advierte que con fundamento en el artículo 235 del mencionado estatuto puede negarse mediante auto de sustanciación la práctica de pruebas como las solicitadas en el trámite del proceso penal. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia denegó el amparo por considerarlo improcedente, al verificar que la parte accionante cuenta con mecanismos ordinarios en el proceso para plantear los reparos de ilegalidad que se presentan al juez constitucional.

A pesar de lo anterior, el juez de primera instancia presenta algunas consideraciones en torno de la controversia planteada y afirma que la censura del accionante parece asistida de razón, como quiera que la actuación reprochada no está fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 142 del Código de Procedimiento Penal que aluden a los deberes que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

Así las cosas, en criterio del a-quo la funcionaria no podía desconocer el carácter interlocutorio que la ley le asigna a la providencia que deniega la admisión o práctica de alguna prueba solicitada oportunamente (Código de Procedimiento Penal, artículos 169 num. 2 y 193 literal b, num. 1.) Del mismo modo, consideró que del artículo 235 del referido código no surge una nueva categoría de autos de sustanciación, diferente de la señalada por el artículo 169.

Con todo, el tribunal insiste en que el defensor erró al elegir la acción de tutela como el mecanismo llamado a conjurar la violación alegada, por oponerse a ello el carácter subsidiario que gobierna su ejercicio. Concluye indicando que en el caso presente se debe plantear en el proceso la nulidad a que haya lugar por esta causa. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada de la decisión que negaba la tutela, la parte accionante la impugnó precisando que no ha sido su intención desconocer el curso normal del proceso penal, pues inclusive intentó el recurso de apelación en contra los autos que negaron las pruebas, cuya concesión fue negada de plano dada la errada concepción de la fiscal en cuanto a la naturaleza de aquéllos.

Así, explica que acude a la acción constitucional como quiera que es la vía mediante la cual se puede lograr que se realicen las pruebas que considera oportunas y conducentes dentro del proceso. Finalmente manifiesta que no se explica cómo el tribunal al constatar la irregularidad alegada sugiere que debe esperarse a la declaratoria de nulidad, pues tal solución va en desmedro del principio de celeridad y del derecho a que se adelanten los trámites judiciales sin dilaciones injustificadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se pretende a través del mecanismo extraordinario de la tutela controvertir los autos mediante los cuales el despacho judicial accionado denegó la práctica de unas pruebas en el proceso penal seguido por el delito de homicidio en contra del señor VILLADA LÓPEZ. La censura apunta en forma concreta a que el funcionario asignó a sus decisiones la naturaleza de autos de sustanciación, impidiendo así controvertirlos a través de la impugnación respectiva.

Si bien el juez de tutela de primera instancia ha reconocido que dicha circunstancia resulta irregular, ha manifestado que debe sanearse a través de otros mecanismos de defensa estatuidos en el proceso. Por su parte, el apoderado del accionante se ha limitado a insistir en que la tutela resulta ser el único mecanismo para lograr el restablecimiento del derecho invocado, pero ninguna justificación presenta en la demanda ni en el recurso para desvirtuar la idoneidad de la nulidad que podría proponer en el proceso para el logro de su propósito o la razón por la cual urge la práctica de dichas pruebas y el motivo que le impide solicitarlas en la etapa de juzgamiento.

La Sala observa que si bien se intentó el recurso de apelación contra los autos a pesar de la naturaleza asignada a ellos por el funcionario, tal proceder no es indicativo del agotamiento de los mecanismos ordinarios que se tienen en el proceso para salvaguardar las garantías del procesado. Así las cosas, se verifica en el supuesto de hecho en consideración del juez constitucional, una de las causales de improcedencia de la acción de tutela, que alude a la existencia de mecanismos de defensa judicial dentro del proceso, respecto de los cuales no se ha controvertido su idoneidad para la protección de las garantías supuestamente vulneradas. -Decreto 2591 de 1991, artículo 6-.

Sobre el particular cabe precisar al impugnante que la celeridad con que se puedan adoptar las decisiones no es el único criterio para calificar la idoneidad de los mecanismos de defensa. De otra parte, si bien el tribunal, actuando como juez de tutela, ha optado por sentar su criterio en torno de la circunstancia acaecida con los autos que denegaron las pruebas, es lo cierto que sólo dentro del proceso habrá de tomarse una decisión definitiva sobre el particular, pues si bien los autos controvertidos no aluden al ejercicio de los deberes previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 142 del Código de Procedimiento Penal, bien cabría examinar si se pueden enmarcar en ellos, como quiera que las pruebas a las que aluden ya habían sido practicadas y no parecía haber ningún fundamento que justificara todo un nuevo debate en torno de este punto.

Por las razones anotadas el amparo resulta improcedente y, en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido el 17 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2.- Notifíquese este fallo como lo dispone el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese lo actuado a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE