CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 16312 CIRO REINEL GONZALEZ PADILLA Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 16312 CIRO REINEL GONZALEZ PADILLA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 37 Bogotá, D.C, mayo cinco (5) de dos mil cuatro (2004) VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por CIRO REINEL GONZALEZ PADILLA, contra el fallo de tutela proferido el día 18 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual se denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En contra del accionante y de otros sindicados se adelantó un proceso penal por el delito de homicidio por la muerte de los señores Horacio Cañón Guerrero y Teodolindo Cañón Guerrero. En el curso del referido trámite judicial, el accionante aceptó la responsabilidad como autor de la muerte de la segunda persona mencionada, pero no así respecto de la primera, lo que ocasionó que se rompiera la unidad procesal.
El despacho accionado, en consecuencia, profirió sentencia anticipada en contra del accionante en la que fue declarado responsable penalmente del delito de homicidio y condenado a la pena principal de 16 años y ocho meses de prisión. Según se desprende del acervo, el proceso penal por la muerte del señor Horacio Cañón continúa en la actualidad con la vinculación del accionante y se encuentra en la etapa de instrucción y recopilación de pruebas en la Fiscalía Veintidós Seccional de Chiquinquirá. El accionante considera vulnerado el derecho fundamental invocado porque la sentencia en su contra habría incurrido en una vía de hecho.
Al respecto, indica que se hizo una valoración equivocada de las pruebas, al tiempo que afirma que es completamente inocente, que los testigos que declararon en el proceso no fueron presenciales y que no se tuvo en cuenta la rebaja de la pena de la que dice ser acreedor por haber colaborado con la justicia. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Una vez notificado, el titular del despacho judicial accionado se opuso a las pretensiones de la parte accionante indicando que en el proceso no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y que éste pretende revivir la posibilidad de recurrir la sentencia por haber dejado vencer el término para impugnarla.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia del día 18 de marzo de 2004, negó el amparo por considerar que en la actuación censurada no se ha configurado vía de hecho alguna, pues el accionante aceptó en forma voluntaria su responsabilidad frente al homicidio del señor Teodolindo Cañon y la sentencia controvertida procedió de conformidad.
Así mismo, advirtió que en dicha sentencia se expusieron las razones jurídicas por las cuales no se reconocían descuentos de la pena por confesión y colaboración y aseguró que cualquier inconformidad sobre estos temas pudo ser controvertida a través de los mecanismos ordinarios de defensa en la oportunidad fijada por la ley. IMPUGNACIÓN: Notificado el accionante del fallo de primera instancia, manifestó su voluntad de recurrirlo e insistió en los argumentos expuestos en la demanda, ahondando en el detalle sobre las razones que le asisten para descalificar las pruebas que obran en su contra, respecto de las cuales llega a afirmar que los testimonios son “un montaje” de las víctimas.
Reconoce haber cometido un error pero indica que no fue su voluntad agredir al señor Teodolindo Cañon y que “el más culpable de todo” fue uno de los sindicados que se encuentra huyendo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Se plantea al juez constitucional que resuelva sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, por la supuesta vía de hecho en que se incurrió en la sentencia anticipada proferida en su contra por el despacho judicial accionado.
Analizadas las pruebas y concretando la pretensión expuesta en la solicitud amparo, para la Sala no cabe duda de que los argumentos presentados en la demanda de tutela para calificar como una vía de hecho la sentencia que le afecta, son en realidad consideraciones mediante las cuales se pretende que el juez constitucional avale una retractación de los cargos voluntariamente aceptados para acogerse a la figura de la sentencia anticipada o que realice una suerte de modulación del fallo para que se reconozca la autoría más no la responsabilidad en los hechos.
Así las cosas, dichas consideraciones no pueden en modo alguno respaldar el señalamiento de una vía de hecho en una sentencia y, además, escapan al examen del juez constitucional, pues se pretende que a pesar de la aceptación voluntaria del cargo que pesa contra el accionante, se vuelva sobre la evaluación de las pruebas recaudadas en el proceso y que se indague por el juez de tutela nuevamente sobre la responsabilidad del procesado, pretensión a todas luces improcedente.
En torno del tema cabe añadir que la jurisprudencia de casación de esta Sala ha advertido sobre la imposibilidad de retractarse de los cargos aceptados en orden a la expedición de una sentencia anticipada. Sobre el punto resulta pertinente transcribir los siguientes apartes: “La Corte ha sido insistente en señalar que la aceptación voluntaria de responsabilidad con miras al proferimiento de sentencia anticipada se rige por el principio de irretractabilidad, en cuanto implica para el procesado la renuncia a controvertir la prueba y el contenido de la acusación, y que si bien es cierto la limitación del interés para recurrir consagrada en el citado artículo 37B está referida al recurso de apelación, debe extenderse también impera para la casación, puesto que de no ser así, el recurso extraordinario se convertiría en un mecanismo de burla de la restricción allí prevista.” En estas condiciones, la Sala habrá de confirmar la sentencia de tutela recurrida por considerar que, en efecto, el amparo pretendido resulta improcedente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 18 de marzo de 2004. 2.- Enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Fernando Arboleda Ripoll, Rad. 13452, 31 de agosto de 1999. 8 8