República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 16311 Acta No. 65 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006) Resuelve esta Sala de la Corte la impugnación presentada por RODOLFO GARCÍA MONTENEGRO, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 14 de julio de 2006, mediante el cual niega la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
ANTECEDENTES Por considerar violado su derecho fundamental al debido proceso, RODOLFO GARCÍA MONTENEGRO inició acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA. Como fundamento fáctico del amparo solicitado, señaló lo siguiente: que dentro del proceso ordinario laboral que actualmente cursa en contra de LUZ MARY RODRÍGUEZ TORO ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, se programó diligencia de recepción de testimonios de la parte demandada para el día 23 de junio de 2006 a las 9:00 a.m.; que llegada día y hora para la diligencia, no se presentaron ni los testigos ni la apoderada de la parte demandada; que esta última allegó al expediente “escrito del día anterior” en el que manifestó que ni ella, ni los testigos podían concurrir a la audiencia, toda vez que se encontraba en los últimos días del embarazo, para lo cual no aportó prueba siquiera sumaria; que el juzgado otorgó plena credibilidad a lo expuesto por la apoderada de la parte demandada, y fijó como nueva fecha para la recepción de los testimonios, el día 28 de julio de 2006, con lo que sostiene, incurrió en vía de hecho, pues, ante la inasistencia injustificada de la apoderada y los testigos, no se debió aplazar la mencionada diligencia y más bien sí aplicar el principio de la contumacia. En consecuencia, y en amparo del derecho fundamental al debido proceso, solicitó “se revoque el auto mediante el cual se convocó de manera ilegal a otra audiencia de recepción de testimonios (…) que en su lugar se fije fecha para la audiencia de fallo”.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante fallo del 14 de julio de 2006, negó la petición de amparo, al considerar, en suma, que “no se observa en la decisión de aplazar la audiencia del viernes 23 de junio de 2006 y tampoco en el trámite del proceso una actuación contraria a la Constitución y a la ley, que entrañe tal ruptura con el ordenamiento jurídico que vulnere los derechos fundamentales de las partes”.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, la sola consideración de ejercitarse la acción de tutela que origina esta actuación, contra providencia judicial, es suficiente para que se concluya que, la sentencia impugnada, debe confirmarse, porque reiteradamente se ha sostenido la improcedencia de acudir a ese mecanismo constitucional excepcional para atacar sentencias o providencias judiciales, como la cuestionada en este caso por el impugnante, pues ello atenta contra los principios de rango constitucional de la de la autonomía funcional de los jueces.
El artículo 86 de la Constitución Política le otorga a la acción de tutela, la específica y restringida finalidad de proteger de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales " cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; y únicamente " cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
De acuerdo con ello resulta que la presente acción es improcedente, toda vez que lo pretendido por la accionante, que no es cosa diferente que se revoque el auto que fija nueva fecha y hora para la diligencia de recepción de testimonios dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra de LUZ MARY RODRÍGUEZ TORO, y en su lugar, se le ordene a la autoridad judicial accionada, fijar fecha para fallo, es un asunto que escapa de la protección constitucional, ya que corresponde única y exclusivamente a la órbita de acción de la autoridad judicial cuestionada a quien se le ha asignado su conocimiento, trámite y decisión. Pretender que por la vía constitucional, se ordene a la autoridad accionada lo pretendido por el accionante, implica desconocer el desarrollo jurisprudencial en torno a la improcedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales.
De conformidad con lo anterior, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida ha de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria MAG/ 12 3