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T-16311 (05-05-04) Insubsistencia FiscalíaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2699 de 1991

Corte Suprema de Justicia RADICADO 16.311 TUTELA María Cristina Muñoz Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 37 Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de fallo del 24 de marzo del 2004, negó el amparo constitucional solicitado por María Cristina Muñoz Gutiérrez.

De acuerdo con los términos de la demanda, presentada por el apoderado de la accionante, la Fiscalía General de la Nación le vulneró sus derechos a la vida, al trabajo, al debido proceso, el de la protección especial debida a los niños y el de la mujer cabeza de familia, al declarar insubsistente su nombramiento como Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados, adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalía Antinarcóticos y de Interdicción Marítima.

En desacuerdo con la decisión, el apoderado de la demandante, dentro del término legal, optó por interponer el recurso de apelación. Debe la Corte pronunciarse en segunda instancia.

HECHOS 1. María Cristina Muñoz se vinculó a la Fiscalía General de la Nación el 16 de abril de 1991. Dentro de la entidad, fue titular de algunas fiscalías. Últimamente, se desempeñaba como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados. 2. El 5 de noviembre del 2003, mediante Resolución N° 0-2302, el Fiscal General de la Nación la declaró insubsistente, con base en el artículo 251 de la Constitución Política. 3.

Por efecto de esa decisión, la accionante estima que se le han violado los derechos fundamentales antes relacionados. Ella, dice, por hallarse ejerciendo el cargo en propiedad, sólo podía ser desvinculada previo el agotamiento de un proceso disciplinario en su contra. 4. Además, por tratarse de una mujer cabeza de familia, madre de tres hijos, dos de ellos menores, a quienes procura sustento en materia de vestuario, alimentación, educación y habitación, no podía ser separada de su cargo sin que esa situación implicara violarle sus derechos al trabajo, a la vida y a la especial protección de los niños.

SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal de Bogotá, no halló razón constitucional para acceder a las pretensiones de la accionante. Estos fueron los fundamentos de su determinación: 1. La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener la protección solicitada en la demanda. A su favor, la accionante tiene otros medios de defensa judicial.

Las acciones contencioso-administrativas constituyen el medio idóneo a través del cual la demandante puede entrar a discutir la legalidad del acto administrativo por medio del cual fue declarada insubsistente de su cargo. 2. La demandante puede recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Este es el medio más expedito para exponer argumentos en pro de la reincorporación a su sitio de labores. 3. El hecho de que la accionante sea madre cabeza de familia, no amerita, por sí mismo, su protección por medio de este mecanismo excepcional. Para ello es menester probar que se trata de una madre en situación de debilidad manifiesta que no tenga ninguna posibilidad de obtener su sustento inmediato por otros medios.

Ese no es el caso de María Cristina Muñoz, porque ostenta título profesional y su capacidad productiva no se ha disminuido. Está, pues, en capacidad de solventarse dignamente, bien sea mediante la vinculación laboral a alguna entidad o de manea independiente. Por tanto, no prospera su protección por la vía del perjuicio irremediable. 4. A juicio de la actora, ella debe ser reintegrada al cargo porque corre peligro de perder la vida, junto con su familia, en razón de la entidad de los asuntos que tuvo bajo su responsabilidad durante el tiempo en que se desempeñó como fiscal.

Pero esta situación carece de respaldo dentro de las diligencias. Ni antes de ser retirada de la fiscalía, ni al momento de presentar esta demanda, hizo manifestación en este sentido ante la Fiscalía General de la Nación. De manera que la orden de reintegro a su puesto de trabajo, petición principal de su demanda, no puede ser impartida porque no halla asiento probatorio dentro de esta acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Con base en los siguientes argumentos, el apoderado de la accionante solicita la revocatoria de la sentencia de primer grado: 1. Los procesos contencioso-administrativos –es un hecho notorio-, tardan mucho en resolverse. Carece de validez, por tanto, el argumento según el cual la demandante cuenta con este mecanismo de defensa judicial para debatir el derecho a ser reintegrada a su cargo.

Acudir a esta vía, además de poco práctico, se torna ineficaz para efectos de protegerle sus derechos fundamentales. Por eso, al contrario de lo que piensa el Tribunal, no es el conducto más expedito para lograr el amparo solicitado. 2. En opinión del Tribunal, no está probado que la accionante esté abocada a un perjuicio irremediable. Pero los argumentos sobre los que se apoya este aserto, no son válidos.

Es cierto: la doctora Muñoz Gutiérrez es profesional del derecho. Pero esta circunstancia, por sí misma, no garantiza que pueda vincularse a una empresa con facilidad. Al momento de valorar su situación, no puede soslayarse el hecho de que en el país existe escasez de frentes de trabajo. Si ella tuviera un esposo que velara por sus hijos, esa razón tendría algún fundamento.

Pero debe tenerse en cuenta que es ella sola, sin ningún respaldo, quien debe procurar el sustento de sus hijos. Debe reconocerse, en consecuencia, que la doctora Muñoz Gutiérrez se halla ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3. Constituye un desatino afirmar que la vida de la accionante no corre peligro, en razón de no haber solicitado protección a la fiscalía antes y después de su retiro.

Esto no es verdad. Ella, el 10 de noviembre del 2004, puso al tanto al Fiscal General de la Nación de la situación de riesgo en que se hallaba. Esta comunicación obra en el expediente. Pero si no bastara este enteramiento de que hizo objeto a su jefe, valga anotar, como prueba al canto, que muchos funcionarios –Enrique Low en el pasado y Germán Camacho recientemente- fueron asesinados al poco tiempo de dejar sus cargos.

Quien desconozca esta situación, aparte de que revela un alto grado de insolidaridad, no hace otra cosa que contradecir los propósitos del Estado Social de Derecho. 4. En el artículo 106 del Decreto 261 del 2000, mediante el cual se modifica la estructura de la fiscalía, se enuncian, de manera taxativa, los empleos que son de libre remoción dentro de esa entidad.

El cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, al frente del cual estaba la accionante, no está incluido en esa relación. Constatado lo anterior, no puede afirmarse con pretensiones de validez, como lo hizo el Tribunal, que la estabilidad de ese puesto de trabajo, por ser uno de los de libre nombramiento y remoción, está sujeta a la potestad discrecional del Fiscal General de la Nación. 5.

La doctora María Cristina Muñoz estaba desempeñando su cargo en propiedad confirmada, con arreglo a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 65 del Decreto 2699 de 1991. Su empleo, entonces, no era de libre nombramiento y remoción ni había sido provisto en provisionalidad. En estas circunstancias, era necesario establecer, previa motivación, y luego de agotar el procedimiento fijado en la ley, que se la desvinculaba por motivos disciplinarios, o en su defecto porque se había convocado un concurso para llenar la plaza, y se hacía imperativo, por uno de esas razones, proceder a reemplazarla.

CONSIDERACIONES La decisión recurrida será confirmada, por las siguientes razones, y especialmente por la última: 1. Es evidente que en casos como el analizado la vía óptima, por lo constitucional y legal, es la contencioso-administrativa, en búsqueda de la nulidad del acto y del restablecimiento del derecho. Esa vía no puede ser despreciada con base en que tal acción es muy duradera en el tiempo, dada la congestión de la justicia. Y no puede ser desechada para acudir de una vez al amparo, primero porque es la ruta inicial y ordinaria trazada por el ordenamiento; y, segundo, porque puede incorporar la suspensión provisional del acto cuestionado, ciertamente en lapso bastante breve, según las circunstancias del conflicto.

Esta es la regla general, que solamente puede ser desconocida en casos supremamente excepcionales, por ejemplo ante la afectación del mínimo vital o la generación de un perjuicio irremediable. 2. La fiscalía ha respondido a la demanda y con cuidado, sustento constitucional, legal y, sobre todo, jurisprudencial –Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional-, ha explicado su comportamiento.

Es decir, ha tomado una decisión a partir de su interpretación del asunto. Y la hermenéutica jurídica tratada con juicio, fundamento y seriedad, no puede ser objeto de tutela. 3. Cuando el objeto de la demanda de tutela desaparece, la acción se desvanece, se torna írrita. Es lo que ha sucedido en este evento. La doctora Muñoz Gutiérrez fue declarada insubsistente por medio de la resolución ya mencionada.

Sin embargo, en trámite de tutela de 2ª instancia, se obtuvo copia de la resolución 0-1641, del 28 de abril del 2004, mediante la cual el Fiscal General de la Nación la designa en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, es decir, en el mismo lugar que ocupaba cuando se produjo su insubsistencia. Y como la demanda de tutela se orientaba al reintegro de la actora, es obvio que la búsqueda de amparo ahora carece de materia.

Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA 1. CONFIRMAR la sentencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de marzo del 2004, resolvió no tutelar los derechos fundamentales cuya protección había demandando la doctora María Cristina Muñoz Gutiérrez. 2.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1