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T-16310 (28-04-04) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16310 María Soley Ospina Mendoza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 35 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por MARÍA SOLEY OSPINA MENDOZA contra la sentencia de fecha 12 de febrero del año en curso, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado en protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, si no se observara que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta la actuación cumplida.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante informa que la autoridad demandada inició y culminó en su contra un proceso penal por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, cuya sentencia conoció por vía telefónica el día 8 de octubre de 2003 y al ir al juzgado al día siguiente “me dicen que me han dictado sentencia condenatoria, sin derecho apelación (sic) o ningún recurso”.

Resalta que revisados los folios de la actuación se percata de la existencia de varias irregularidades como el haber sido sentenciada en el mismo proceso anteriormente, notificaciones falsas, no estar suscrita el acta de audiencia por el Juez y la solicitud de captura que hace el denunciante para no burlar sus derechos, finalmente solicita “ revizar cuidadosamente los docientos sesenta y tres (263) folios de este, donde me sentencia más de una vez”.

ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 30 de enero del año en curso, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción y ordenó vincular a la autoridad demandada para el ejercicio de su defensa. El accionado juzgado, informó que a la actora dicha instancia judicial la condenó a la pena de 6 meses de prisión mediante sentencia del 29 de septiembre de 2003 como autora penalmente responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada, concediéndole el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Resalta que la procesada fue declarada persona ausente y le fue designado defensor de oficio con quien se surtió la comunicación de todas las determinaciones proferidas en la actuación penal, las cuales también fueron puestas en conocimiento de la sindicada mediante las formas de notificación establecidas en la ley de procedimiento, surtiéndose previamente las citaciones a la dirección que informó el apoderado de la parte civi, en la que a la postre se estableció que había cambiado de domicilio.

Concluye que se respetaron en el transcurso del proceso las garantías procesales debidas a los sujetos intervinientes, sustentándose la sentencia condenatoria proferida en los medios de prueba allegados al proceso, decisión que igualmente fue notificada a los mismos cobrando formal y material ejecutoria. EL FALLO IMPUGNADO. El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia de la acción constitucional al advertir que la autoridad accionada obró conforme sus facultades legales, no siendo la acción de tutela subsidiaria ni instancia paralela que permita revisar la actuación surtida y finiquitada.

Siendo ello así, reitera que éste no es el medio idóneo para atacar providencias de índole judicial, a menos que configure una vía de hecho la cual no avizora en el presente asunto. Inconforme con el fallo proferido el accionante manifestó apelarlo, recurso que fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 19 de marzo de la presente anualidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Lo anterior, porque no obstante censurarse la actuación penal surtida y la providencia que finalmente emitió la autoridad demandada en ejercicio de sus facultades juridiccionales generadora del agravio en que se apoya la acción de tutela, lo cierto es que el mismo se hace extensivo a la actuación cumplida en la etapa instructiva a cargo de las Fiscalías 32 y 91 Seccional de Cali, las cuales no han sido legalmente vinculadas al presente trámite, como no lo ha sido tampoco el representante de la parte civil, quien fuera admitido como tal en la actuación censurada mediante resolución del 2 de septiembre de 1997 y que mediante petición del 16 de octubre de 2003 solicitó la captura de la accionante para el cumplimiento de la pena impuesta, o lo que es lo mismo, al no haberlo sido no se puede tener por debidamente integrado el contradictorio, máxime si a ellos se extenderían las consecuencias en caso de prosperar el amparo, del cumplimiento de la orden que como consecuencia de ello extendiera la jurisdicción constitucional.

De conformidad con la preceptiva del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se profieran en el ejercicio de una acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, y de acuerdo con el artículo 5° del Decreto Reglamentario 306 de 1992, en armonía con el artículo 13 del mentado 2591, para tales efectos “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ( ). ” Así, para tener por debidamente integrado el contradictorio a los sujetos procesales señalados debió notificárseles la iniciación de la presente acción de tutela y las providencias que durante su trámite se emitieron; y como así no se hizo, la conclusión razonable a la que sin dificultad se llega es que, por ello y en razón de ello se ha vulnerado tanto el debido proceso como su derecho de defensa, al carecer de la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos que constituyen la pretensión de la accionante.

Para que se integre el contradictorio en la forma que viene de precisarse, imperioso se impone la invalidación de la actuación cumplida desde el auto por cuyo medio se asumió el conocimiento de la acción constitucional, inclusive, conservando validez las pruebas practicadas. Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto del pasado 30 de enero, inclusive, por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que se proceda a introducir el correctivo legal que deje a salvo los derechos de quienes aún no ha sido vinculados al presente trámite.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1.- DECLARAR LA NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto del pasado 30 de enero, inclusive, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, conservando validez las pruebas practicadas. 2.- Devolver la actuación a Tribunal de origen para el trámite subsiguiente a la decisión anulatoria. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1