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T-16309 (21-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

fgfgfg República de Colombia Tutela No. 16.309 José Martín Sánchez Alcalá Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 16.309 José Martín Sánchez Alcalá Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 34 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Decide la Sala sobre la tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ MARTÍN SÁNCHEZ ALCALÁ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. A instancias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Helibed Alape Ortiz promovió proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial, en trámite que hubo de finiquitar con el proferimiento de sentencia de primer grado por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal el 8 de octubre de 1.996, en la cual, con fundamento en la prueba testimonial y genética declaró que JOSÉ MARTÍN SÁNCHEZ ALCALÁ era el padre extramatrimonial de Over Alexis Alape Ortiz, en decisión confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué –Sala de Familia-, el 11 de julio de 1.997. 2.

El 11 de mayo de 2.000 el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Disciplinaria, denegó por improcedente el amparo solicitado por el señor SÁNCHEZ ALCALÁ en decisión confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria- el 1º de junio de ese mismo año. Alegó el petente vulneración del debido proceso, como quiera que no se habría practicado la prueba de ADN. 3.

Nueva acción de tutela fue promovida por SÁNCHEZ ALCALÁ, cuyo conocimiento correspondió entonces a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Dicha acción culminó mediante sentencia emitida el 17 de octubre de 2.002, siendo confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral el 5 de noviembre del mismo año. 4. De esta decisión hubo de conocer la Corte Constitucional por vía de revisión, profiriendo la sentencia T-363, del 8 de mayo de 2.003, dentro de la cual confirmó los referidos fallos, al tiempo que denegó, por tanto, el amparo del derecho fundamental de filiación. 5.

Asumiendo tener apoyo en la referida sentencia de la Corte Constitucional, otra vez, SÁNCHEZ ALCALÁ impetró el amparo superior de sus derechos a la filiación y personalidad jurídica ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante sentencia del 13 de noviembre de 2.002 denegó la protección por resultar improcedente.

Impugnada esa decisión, correspondió entonces conocer a la Sala de Casación Laboral. Esta Corporación, a través de proveído fechado el 4 de marzo del año en curso, estimó que el uso de la tutela en el presente caso, conocidos los antecedentes de ella, ha sido inadecuado, motivo suficiente para calificarla de temeraria, procediendo a declarar la nulidad de lo actuado, para en su lugar rechazar la solicitud elevada por SÁNCHEZ ALCALÁ, ordenando el archivo del expediente. 6.

Por último, contra la decisión últimamente mencionada, SÁNCHEZ ALCALÁ se ha rebelado por vía de tutela, buscando el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, bajo el entendido de que con la determinación adoptada por la Sala Laboral, que es la accionada en este caso, no se habilita la posibilidad de que el asunto sea objeto de conocimiento por parte de la Corte Constitucional, con la consiguiente vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, máxime cuando, enfatiza, a través de la sentencia T363/03, se dejó abierta la posibilidad de que acudiera a la tutela, como en efecto ha procedido, de donde no solamente solicita se dé trámite a la tutela respectiva sino que además, se ordene la prueba de ADN indispensable en su caso. 7.

Pues bien, previos los reseñados antecedentes, es imperativo para la Corte observar que el propósito del demandante no ha sido otro que el de procurar hacerle una tercera instancia al trámite de tutela culminado con la decisión de la Sala Laboral de esta Corporación contra la cual acude, nuevamente, en tutela. 8. A este respecto, en primer orden, se hace imperioso para la Sala reiterar la improcedencia de la acción de tutela cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales adoptadas dentro de procesos en curso o ya fenecidos, aún si se trata de actuaciones de tutela.

Bien se ha puntualizado que resulta realmente ostensible la falta de viabilidad del recurso de amparo de derechos fundamentales previsto por el artículo 86 de la Carta Política, cuando se trata de controvertir determinaciones adoptadas en desarrollo de una actuación en trámite o ya culminado, en la medida en que no puede ser entendido como un medio alternativo válido para anteponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial o constitucional y menos aducirse como una tercera instancia, pues aceptarlo implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela y propiciar su arbitraria injerencia en competencias previamente atribuidas a las diversas autoridades judiciales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial. 9.

Es, por tanto, improcedente el amparo intentado en este caso, en la medida en que busca dejar sin efectos la decisión tomada por la Sala de Casación Laboral, que rechazó en segunda instancia, a su vez, el amparo deprecado una vez más por SÁNCHEZ ALCALÁ contra el Tribunal Superior de Ibagué –Sala de Familia-, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Zona Espinal- y la señora Helibed Alape Ortiz. 10.

Acusó el tutelante la decisión cuestionada de vulnerarle el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, manifestando su absoluta inconformidad con el hecho de haberse calificado su iterada pretensión de amparo del derecho a la filiación a través de tutela, como una actuación temeraria. 11. Para la Corte es plena la razón que asiste a la Sala Laboral accionada en haber rechazado la tutela impetrada, conforme pasa verse.

Cuando la Corte Constitucional hubo de revisar las sentencias proferidas por la Sala Civil, en primera instancia y la Sala Laboral, en segunda –fechadas el 17 de octubre y 5 de noviembre de 2.002, respectivamente, conforme a la reseña sobre el particular hecha en precedencia-, si bien advirtió que ya el actor había promovido una acción de tutela por idénticos motivos ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Disciplinaria e idéntica Sala del Consejo Superior de la Judicatura, en primera y segunda instancia, ello no daba lugar a calificar la conducta del petente de temeraria, eso se debía a que si bien se adelantó por los mismos hechos y contra los mismos sujetos, el derecho alegado primigeniamente era el debido proceso, en tanto que en el que motivaba la revisión (T-363/03), era el derecho fundamental de filiación el que se reputaba violado. 12.

De la tutela en mención (T-363/03), se clarifica: -Que el derecho a la filiación cuenta en el ordenamiento procesal colombiano con diversos métodos de protección, aludiendo entre ellos a las diversas acciones de impugnación de la paternidad, o reconocimiento o investigación de la filiación extramatrimonial y a la “i. Acción de tutela, como mecanismo subsidiario, en caso de que a través de los procesos antes mencionados no se haya respetado el derecho a la filiación (art.14 C.P.), por ejemplo, por la falta de realización de la prueba de ADN como sustento del fallo”. -Que en el caso concreto, la demanda de paternidad extramatrimonial, como uno de los mecanismos previstos en protección del derecho a la filiación, se adelantó en cumplimiento de los términos procesales para su iniciación, desarrollo, controversia probatoria y culminación, los cuales deben ser respetados por las partes y que, para la oportunidad en que el mismo fue adelantado y se produjeron sus decisiones definitivas, no se encontraba vigente la Ley 721 de 2.001, de conformidad con la cual (artículo 7º) en todos aquellos procesos orientados a establecer la paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%. -Que la prueba de ADN practicada por SÁNCHEZ ALCALÁ, presumiblemente junto con su menor hijo y que acompañara en ese caso al escrito de tutela, era nula de pleno derecho Artículo 29 de la C.P.), por haberse efectuado en forma subrepticia, sin la presencia o autorización de la madre del infante, quien ejercía la patria potestad; sin pleno conocimiento y comprensión del alcance y finalidad del examen por parte del niño y con engaño. De lo anterior, coligió la sentencia en comento: “ Lo expuesto no permite afirmar que deja de existir el derecho fundamental a la filiación. En este sentido, en miras a la protección de éste, persiste la posibilidad de realizar la prueba antropoheredobiológica con las garantías que fueron señaladas en esta sentencia. En esa medida el accionante podría practicarse, junto con el hijo, nuevamente la prueba antropoheredobiológica, pero con presencia y autorización de la madre del menor, quien ejerce la patria potestad sobre éste.

Por otro lado, en virtud de que el derecho a la filiación es imprescriptible, tanto el señor José Martín Sánchez Alcalá, como el menor Over Alexis Sánchez Alape, por medio de quien ejerce la patria potestad, podrán procurar la protección de éste, a través de las vías procesales pertinentes, en caso de que lo estimen necesario ”. 13. Así las cosas, desde luego que el fallo de tutela T-363/03, en ningún momento señaló al actor que en relación con los servidores públicos o particular accionadas, pudiera SÁNCHEZ ALCALÁ insistir por vía de tutela, siendo en condiciones semejantes infundada la postulación de la tutela, máxime cuando el asunto debatido, al haberse sometido a revisión y en esa medida actuar la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, no posibilita sobre la misma materia, con identidad de hechos, de sujetos y de objeto, promover una nueva acción de tutela, de donde la decisión de la Sala Laboral de rechazar en tales condiciones la tutela, es, plenamente acertada, siendo, así, improcedente en este caso la solicitud de protección demandada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano JOSÉ MARTÍN SÁNCHEZ ALCALÁ. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 12