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T-16309 (12-09-06) sustitucion pensionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 16309 Acta No. 65 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LEONOR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por conducto de apoderado judicial, contra la providencia proferida el 28 de julio de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por la impugnante contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES-.

I.

ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que se declaren nulas y se revoquen las “Resoluciones N° 2905 del 12 de Septiembre de 2005” y “la 1226 del 08 de Mayo de 2006”, y “se ordene la sustitución pensional que venía percibiendo el causante” (folio 2), LEONOR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, por considerar violados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vivienda digna y al debido proceso (folio 2).

Sostuvo que con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, quien era pensionado del MINISTERIO DE DEFENSA, solicitó la sustitución pensional; que mediante Resolución No. 2905 del 12 de septiembre de 2005, confirmada por la Resolución No. 1226 del 8 de mayo de 2006, le fue negada, con el argumento de haberse presentado otra beneficiaria pretendiendo el mismo derecho.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en providencia del 28 de julio de 2006, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado, al considerar que “si la ahora accionante en tutela estimó que se debe declarar la nulidad y revocatoria del acto administrativo que resolvió negar la sustitución pensional a la solicitante, ha de advertírsele que esta pretensión no es dirimida por el juez de tutela, pues es la jurisdicción contencioso administrativa u ordinaria, según sea el caso, la concebida para la declaratoria de ciertos derechos, como los aquí reclamados, siendo otra la competencia, quien puede entrar a estudiar y dirimir lo planteado, pues lo contrario seria sustituir el previo y debido proceso ya instituido para resolver controversias como la que hoy nos ocupa” (folio 67).

Inconforme la accionante con la anterior decisión, presentó, a través de su apoderado judicial, escrito de impugnación en el que manifiesta que si bien es cierto cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que busca es que se conceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable “por el lapso de tiempo que demora el proceso”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no cabe duda que las pretensiones de la accionante tienen por objetivo obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional que le dice asistir y, por ende, el pago de las mesadas pensionales que de ello se deriven, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues, basta recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela.

En ese orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial. Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el pago de unas sumas de dinero que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.

No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se declare nulo un acto administrativo, y en su lugar se ordene el derecho a la sutitución pensional, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales enunciados dado que, se trata de un derecho de contenido económico.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada, mas cuando como se dijo anteriormente, dicha acción se ejercita, con el fin de lograr la solución de un conflicto que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello, mediante el procedimiento correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia proferida por la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 28 de julio de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria