CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16.307 ALIRIO URIBE MUÑOZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 35 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004).
VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante ALIRIO URIBE MUÑOZ, representante de la Corporación Colectivo de Abogados “ José Alvear Restrepo”, contra el fallo del 4 de marzo de 2004, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá denegó la acción de tutela instaurada contra el Ministerio del Interior y de Justicia – Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas-, por la presunta violación al derecho de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo se sintetizan en la inconformidad del actor con la respuesta dada por la autoridad accionada a la petición elevada el 7 de enero de 2004, en relación con la expedición de copias de los documentos referentes a las “ Alertas Tempranas ” atinentes a la presunta violación de derechos humanos emitidas por esa entidad a partir de noviembre de 2002 hasta diciembre de 2003.
Refiere el accionante que el mencionado Ministerio ha dado respuesta a la petición presentada mediante oficio No 00517 del 20 de enero de 2004, a través del cual le informa que los documentos requeridos tienen el carácter de reservados, ya que tienen que ver con el tema de la Defensa y Seguridad Nacional y que conforme al artículo 19 del Código Contencioso Administrativo no están disponibles.
Por lo anterior solicita se ordene dar efectiva respuesta a lo peticionado, ya que en pasadas oportunidades y cuando el sistema de “ Alertas Tempranas ” era manejado por la Defensoría del Pueblo dicha información era suministrada sin excusa alguna, más aún, cuando entidades como la que representa propugnan por la defensa de los derechos humanos y la información requerida tiene el carácter de pública.
LA ACTUACIÓN El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, pone de presente que al accionante se le ha dado respuesta a su petición mediante oficio de enero 20 del año en curso, señalándole que los documentos solicitados “hacen relación a la defensa y seguridad nacional de conformidad a lo previsto en el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo subrogado por el artículo 12 L. 57/85”.
Agrega, que de igual manera conforme a lo estatuido en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, el actor tiene a su disposición otro mecanismo de defensa judicial representado en el procedimiento breve y sumario establecido en la misma ley ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tanto, considera improcedente el amparo requerido. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal de instancia concluyó que la solicitud de amparo resulta improcedente, en razón a que la petición que la sustenta ya fue respondida por el Ministerio de Justicia y del Derecho – Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas -, aunque no en los términos exigidos por el accionante.
Por ello, estima que de conformidad con la Ley 57 de 1985 el accionante tiene la oportunidad de insistir en su pretensión ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa “ para que en procedimiento de única instancia, sumario y con término perentorio de resolución de diez (10) días hábiles, defina si debe o no emitirse la información solicitada”, estimando que la negativa de la administración no afectó el derecho de petición del actor pues, al contrario, en forma oportuna, motivada y sustentada contestó la solicitud y “ si por razones de defensa y seguridad nacional, no permitió el acceso a los documentos requeridos, corresponde solo a la jurisdicción ordinaria, en un proceso de igual eficacia a la acción de tutela, definir si le asiste o no razón a la administración en el sentido de la respuesta otorgada al interesado”, no siendo competente el juez de tutela para “ decidir si le asiste o no razón a la administración en el sentido de la respuesta otorgada al interesado”.
Con base en las anteriores consideraciones niega por improcedente el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el accionante que si bien recibió respuesta a lo peticionado, ella no se acompasa con la legitimidad que tienen las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos para conocer de las violaciones a los mismos, sin que halle justificación para que no le sea entregada la información solicitada, cuya respuesta fue ofrecida mediante un acto emitido sin motivación alguna, no obstante que en situaciones similares la Defensoría del Pueblo, entidad que con anterioridad manejaba dicha información, sí la suministró, razón por la cual considera vulnerado su derecho a la igualdad.
Disiente entonces de lo resuelto por el Tribunal a quo en cuanto que pese a lo manifestado, “ el funcionario no cumplió con su deber de suministrar la información, arguyendo razones que no fueron sustentables y que no pueden ser consideradas a capricho del mismo para impedir que los ciudadanos accedamos a una información que desde siempre ha sido pública”.
Finalmente manifiesta que el trámite establecido ante la jurisdicción ordinaria para procurar la información pedida no es idóneo, eficaz o rápido, frente a la situación de violación de los derechos humanos que han denunciado. Por ello, solicita se revoque el fallo apelado y se ordene a la demandada brindar de manera oportuna la información demandada, requiriéndola para que en lo sucesivo se abstenga de impedir el acceso a documentos similares.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por ALIRIO URIBE MUÑOZ, representante de la Corporación Colectivo de Abogados “ José Alvear Restrepo”, en tanto lo ha sido contra una decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio del Interior y de Justicia - Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas -.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que en este caso la autoridad accionada ha dado aplicación a la ley y a los reglamentos que regulan el trámite de las solicitudes que ante la misma se presentan, lo cual impide predicar de la autoridad accionada arbitrariedad o capricho en el cumplimiento de sus deberes frente al accionante y, desde luego, menos ánimo de ocasionarle perjuicio, lo que descarta la alegada vulneración de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
El derecho de petición se erige en deber para el servidor público ante el cual se ejerce, de emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo, completo, que incluya referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a lo solicitado, aunque la esencia material de la respuesta, contenida en el caso concreto en el oficio No 00517 de fecha 20 de enero de 2004, señalándole que los documentos que son de su interés tienen el carácter de reservados, no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Ha precisado la Corte Constitucional sobre el particular, lo siguiente: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide. “La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. “Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.
Si bien es cierto el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto. Además, importa precisar que la razón ofrecida por el Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas corresponde a limitante que el legislador ha impuesto al derecho a la información como manifestación del derecho fundamental de petición, con el fin de preservar otros de ese mismo raigambre, de orden general y en cabeza del Estado, que priman sobre el individual del peticionario, como el argüido por la entidad accionada tendiente a preservar la “ defensa y seguridad nacional”, para lo cual está autorizada en términos del artículo 74 de la Carta Política según el cual “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”, el cual fue reglamentado por la Ley 57 de 1985.
En este caso lo que se tiene claro, a partir de la respuesta ofrecida por el Comité Insterinstitucional de Alertas Tempranas, es que la aspiración del accionante versa precisamente sobre esa limitación al derecho a la información consagrada en el artículo que viene de mencionarse, pues en términos de dicho comité, lo pedido corresponde a un tema sometido a reserva, en la medida que tiene que ver con la “ defensa y seguridad nacional ”, no obstante lo cual, una vez hecha la aclaración respecto al tema objeto de la petición, se ofreció la respuesta que tuvo su alcance la autoridad accionada.
Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que se considera sujeto a confidencialidad.
En efecto, el tema ha sido objeto de desarrollo por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre lo cual ha dicho reiteradamente que “ si bien el derecho a acceder a documentos públicos es un derecho constitucional autónomo, es también una manifestación concreta del derecho de petición, como quiera que su principal cometido es obtener una información a través de una respuesta concreta.
No obstante, como todo derecho subjetivo, el acceso a los documentos públicos no es absoluto, en tanto y cuanto la ley puede establecer la reserva de aquellos (C.P. art. 74), con base ‘en una objetiva prevalencia del interés general. En este orden de ideas, es permitido a los funcionarios impedir el acceso a documentos reservados, si va autorizada, también cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad’ ” Así, es evidente que el derecho que procura el demandante le sea amparado no ha sufrido conculcación por la accionada, en atención a que en forma clara ha dado respuesta a su requerimiento, información que para el actor no satisface sus aspiraciones, la cual no corresponde dilucidar al juez constitucional.
Si lo anterior es así, es claro además que en relación con el derecho de petición cuya tutela se demanda, dadas las circunstancias señaladas puede el accionante solicitar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en desarrollo del procedimiento breve y sumario establecido en la ley 57 de 1985 que se acepte por la autoridad requerida su petición, mecanismo alterno de defensa judicial el que por sí origina la improcedencia del amparo y en el estado actual del trámite la confirmación del fallo impugnado.
Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos esgrimidos por el impugnante, se le impartirá integral confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación conforme a las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR el fallo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-985 de 2001. � Sentencia T-473 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. � Sentencia T-842 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Gálvis 8 12