CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 Tutela No. 16307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16307 Acta N° 66 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación formulada por Olga Lucia Rojas Tapias, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 02 de agosto de 2006.
I-.
ANTECEDENTES. - 1-. OLGA LUCIA ROJAS TAPIAS instauró acción de tutela contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la SECRETARÍA de EDUCACIÓN MUNICIPAL Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, que estima vulnerados debido a que solicitó un avance de las cesantías parciales sin que hasta la fecha haya recibido respuesta.
Señaló que solicitó las cesantías parciales el 15 de agosto de 2002 para construcción de vivienda por $14.185.750.oo, que ante la demora tramitó un crédito en la Cooperativa de Educadores “COOEDUCAR”. Por Resolución No. 1874 de 28 de octubre de 2003 el Ministerio de Educación Nacional Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Oficina Regional, reconoció la suma de cesantías parciales solicitadas, condicionando el pago a la disponibilidad presupuestal.
Que frente a un requerimiento verbal por parte de la accionante respecto del pago de las cesantías parciales le afirmó la accionada que por Resolución No. 816 de 21 de diciembre de 2004 le reconocieron las cesantías a Javier de Jesús Torres Gil por $14.931.180.oo, solicitadas el 5 de abril de 2004 y canceladas el 22 de marzo de 2006 por la Fiduciaria la Previsora. 2-.
El Tribunal mediante fallo de 2 de agosto de 2006, denegó el amparo deprecado por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de las cesantías parciales, pues no es por medio de esta acción para “cobrar sumas liquidas de dinero y, menos, para ordenar que se cancele además del capital, intereses, indexación o el pago de sumas de dinero que haya tenido que sufragar el peticionario por motivo de la demora”.
Igualmente considera que la ley tiene establecidas las acciones ejecutivas, a las cuales puede acudir el peticionario para la satisfacción de sus pretensiones. 3-. La anterior decisión fue objeto de impugnación por el actor, quien no expuso razonamiento alguno. II-. CONSIDERACIONES.- En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso en que las pretensiones del libelo se traducen en el pago de las cesantías parciales, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues en tratándose de un derecho legal, puede ser reclamado ante la jurisdicción competente que decidiría si hay lugar o no a su pago. La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, estos pronunciamientos se logran mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
Acierta el Tribunal, en cuanto a que se trata de una discusión sobre derechos de origen legal y en consecuencia no puede ser objeto de una acción de tutela, sino que lo procedente sería instaurar las acciones pertinentes ante la jurisdicción competente. En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo del dos (2) de agosto de dos mil seis (2006) proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la acción de tutela propuesta por OLGA LUCIA ROJAS TAPIAS contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la SECRETARÍA de EDUCACIÓN MUNICIPAL Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.. 2-.
Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria