Micelio
T-16305 (21-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.305 ELBERTO ROMÁN PEÑARANDA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.305 ELBERTO ROMÁN PEÑARANDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 034 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Corte sobre la acción de tutela impetrada por el ciudadano ELBERTO ROMÁN PEÑARANDA, en contra de la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por presunta vulneración del derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES: Del escrito de tutela y demás información anexa y suministrada en este trámite se infieren los siguientes hechos: 1. Por haber instaurado varias denuncias penales y disciplinarias que finalmente fueron falladas a su favor, el ciudadano Gerardo Riascos Ruiz formuló denuncia penal en contra del abogado ELBERTO ROMÁN PEÑARANDA por el delito de falsa denuncia, el cual fue tramitado en la Fiscalía 169 de la Unidad III de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá. 2.

El despacho en mención escuchó en versión libre al denunciado ELBERTO ROMÁN PEÑARANDA, abrió formalmente la investigación, lo vinculó mediante indagatoria, y luego de decretar el cierre de la instrucción, en proveído del 6 de noviembre de 2003 calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la investigación a su favor. 3. Apelada la anterior decisión por la apoderada de la parte civil, en interlocutorio del primero de marzo de 2004 la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del proveído que clausuró la investigación pues, a su juicio, la instrucción presenta serias y sustanciales deficiencias en cuanto al esclarecimiento de los hechos denunciados. 4.

El sindicado ELBERTO ROMÁN PEÑARANDA considera que la determinación de segundo grado es violatoria de su derecho al debido proceso, y por consiguiente, instauró acción de tutela en contra de la Fiscal Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que invalidó lo actuado a partir del cierre de la investigación. Precisa el petente que el proveído de segundo grado valoró como prueba un memorial presentado por el apoderado de la parte civil, cuatro días antes de resolverse el recurso, en el cual dice anexar una relación de 21 denuncias presentadas por el sindicado en contra del ofendido, 8 de las cuales se refieren a los mismos hechos que se investigan en el presente asunto.

Es decir, tuvo como prueba una lista “sin firma de responsable” para declarar la nulidad, desconociendo que el cierre de la instrucción pudo ser controvertido en su momento. Se decretó pues, una nulidad que no existe, pues estas son taxativas, la decisión cuestionada no cita ninguna de las señaladas en la ley y los argumentos en que se apoyó no indican la violación al derecho de defensa de él como procesado, ni irregularidades que afecten el debido proceso y mucho menos el desconocimiento del principio de investigación integral como allí se menciona.

Además, como el referido escrito no fue puesto a disposición de los sujetos procesales, se trata de una prueba ilegal y extemporánea con la cual se indujo en error a la Fiscal “para proferir resolución manifiestamente contraria a la ley”. No podía anularse el proceso en detrimento de sus derechos, no solo porque los términos de instrucción estaban más que vencidos, sino porque la parte civil gozo durante la investigación de todas las facultades necesarias para pedir pruebas y recurrir las decisiones de fondo.

Califica de apócrifo el memorial de la parte civil porque dicho sujeto procesal omite mencionar las denuncias que a su vez ha formulado en su contra y han culminado con resolución inhibitoria, sin que él lo haya denunciado penalmente. Por el contrario, los procesos que ha iniciado en su contra y que se han decidido a favor del señor Riascos Ruiz representan impunidad para alguien que ha ejercido de manera ilegal la profesión de abogado.

La Fiscal incurrió en prejuzgamiento al afirmar que está inequívocamente acreditado el hecho punible a él endilgado. Si fuera así debió entonces revocar la preclusión apelada y no ampliar indebidamente los términos de instrucción. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó conocimiento del asunto y se dispuso vincular como parte a la Fiscal Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, y como tercero con interés al señor Gerardo Riascos Ruiz, denunciante en el proceso penal adelantado en contra del accionante ELBERTO ROMÁN PEÑARANDA.

La funcionaria demandada allegó escrito en el que afirma que la decisión cuestionada se tomó valorando toda la prueba aportada al proceso. Además, si el demandante considera lesionados sus derechos, en el proceso puede solicitar las pruebas que estime pertinentes para su garantía. Pide, por tanto, se rechace por improcedente la acción instaurada en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Por descontada la competencia de la Corte para conocer del presente asunto, pues la autoridad demandada ejerce funciones ante el Tribunal Superior de Bogotà, Corporación respecto de la cual es esta Colegiatura su superior funcional, es decir, se dan los presupuestos del numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000. 2.

Ahora bien, a juzgar por las razones en que fundamenta el accionante la vulneración al derecho al debido proceso cuyo amparo reclama, las cuales están exclusivamente dirigidas a cuestionar las consideraciones tenidas en cuenta por la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para declarar la nulidad de la actuación a partir del cierre de la investigación, de nuevo se impone para la Corte reiterar, como ha debido hacerlo de manera reiterada y constante los últimos años, que la acción de tutela es improcedente contra decisiones judiciales, tanto más cuando se trata de procesos en trámite o en curso.

Este mecanismo, tal y como quedó claramente plasmado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 543 de 1992, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional, no constituye un medio alternativo o supletorio de los previamente concebidos para cada procedimiento en particular, y mucho menos puede entenderse como un recurso adicional capaz de desplazar los regulados en cada evento en concreto. 3.

Es cierto también que en determinados y muy especiales casos se ha admitido la procedencia de este instrumento constitucional de protección de los derechos fundamentales. Esto ocurre, ante la comprobada incursión del funcionario demandado, en las llamadas vías de hecho, es decir, cuando la decisión que se califica de lesiva de esta clase de derechos subjetivos carece de legitimidad por obedecer al mero capricho o arbitrariedad de quien la profiere, bien por desbordar su ámbito de competencia, o por desconocer grosera y abiertamente la juridicidad que le es aplicable. 4.

Aquí, el demandante no aduce que la Fiscal accionada hubiera incurrido en vías de hecho y mucho menos conclusión semejante se puede extraer de la documentación aportada. Lo único que se advierte es la inconformidad que le merece el hecho de que terminara removida por la vía de la nulidad, la preclusión con la que resultó favorecido en primera instancia. 5.

Así, las afirmaciones que hace en torno a la ilegal valoración que hiciera la funcionaria accionada de un escrito presentado por el apoderado de la parte civil, cuatro días antes de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la preclusión de la instrucción dictada por la Fiscalía 196, no se avienen al supuesto probatorio de la decisión. Por el contrario, dicho proveído no solo se cuestionó la actividad desarrollada en primera instancia, sino que se apoyó en la denuncia y demás escritos presentados por el denunciante en los que reiteradamente expone las razones por las cuales decidió denunciar penalmente al doctor ELBERTO PEÑARANDA ROMÁN. Obsérvese cómo, en el acápite de la valoración probatoria, en la resolución fechada el 6 de noviembre de 2003, proferida por la Fiscalía 169 Delegada se lee lo siguiente: “Reposa en el plenario escrito presentado por el aquí denunciante haciendo alusión nuevamente a las innumerables demandas presentadas en su contra por parte del Doctor ROMÁN PEÑRANDA”.

De la misma manera, en el proveído de segunda instancia, esto es, el dictado el primero de marzo pasado, la Fiscal precisó: “Conforme los hechos puestos en conocimiento por el señor Gerardo Riascos Ruiz, y la prueba documental por él aportada, no queda duda de la conducta delictiva del abogado Elberto Román Peñaranda, persona que, de acuerdo (sic) la mencionada prueba, viene desde el año de 1999 persiguiendo a su denunciado, aquí denunciante; ante la Fiscalía General de la Nación, instaurando sin fundamento para ello, según el informe del señor Riascos Ruiz, 13 denuncias sin contar los procesos promovidos ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Juzgados Civiles, Inspecciones de Policía y la queja formulada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, al parecer todas falladas a favor del aquí denunciate. … Y es que de acuerdo a la prueba recopilada, el abogado Román Peñaranda ha denunciado falsedad tanto en documento público como privado; amenazas, falsa denuncia, falsedad personal, y un número más de ilícitos, los que al parecer no han sido demostrados por las diversas fiscalías que han tenido bajo su conocimiento las mismas; debiéndose inhibir en algunas y precluir en otras, las que al ser recurridas en su mayoría por el mismo abogado Román, han sido confirmadas por estas Delegadas.

Por lo que considera esta Delegada, que al parecer nos encontramos frente a un CONCURSO HOMOGÉNEO de ilícitos, los que deben ser investigados, ya que la instancia se limitó a escuchar en versión y luego indagatoria al profesional Román sin hacer un buen interrogatorio sobre la conducta denunciada por el señor Riascos; debiéndose dar cumplimiento especialmente al inciso 3o del artículo 338 del C.P. Penal”.

Como se ve, tampoco sería admisible aceptar que la resolución citada en precedencia hubiera tenido como único sustento probatorio el memorial presentado por la parte civil mientras se tramitaba el recurso de apelación, o que aparezca claramente valorada como prueba la información allí contenida. Por el contrario, de las afirmaciones hechas por el Fiscal de primer grado se infiere que se trata de información suministrada en la denuncia y reiterada posteriormente a través de diversos memoriales, pues nada indica que la decisión de segundo grado aquí atacada se hubiera apoyado en hechos no conocidos en la instrucción. En estas condiciones, no encuentra la Corte razón alguna que haga procedente el amparo solicitado, no solo porque se trata de una actuación en curso, siendo ese el espacio adecuado y propicio para que el accionante haga los planteamientos que estime pertinentes para cuestionar la legalidad de las decisiones adoptadas, sino porque en los hechos en que motiva la solicitud, tampoco aparece constatable la existencia de vías de hecho.

El amparo, entonces, será negado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano ELBERTO ROMÁN PEÑARANDA. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc