Micelio
T-16304 (05-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1194 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16304 SINALTRACOMFA Impugnación Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia Tutela No. 16304 SINALTRACOMFA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 37 Bogotá D. C., mayo cinco (05) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDUARDO CONDE MACIAS en su condición de representante legal de SINALTRACOMFA, contra el fallo de tutela proferido el día 18 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libre asociación, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Protección Social y la Caja de Compensación Familiar del Huila -COMFAMILIAR-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se expone en la demanda de tutela, el Ministerio de la Protección Social incurre en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por negarse al reconocimiento e inscripción de la junta directiva de SINALTRACOMFA, con fundamento en pruebas aportadas por COMFAMILIAR HUILA, organismo que por no hacer parte de la actuación administrativa no debe ser oído en la misma.

Se explica que la junta directiva fue elegida en asamblea extraordinaria del 13 de julio de 2003 y reconocida e inscrita en un primer momento por la Dirección Territorial del Huila del Ministerio de Protección Social mediante resolución 253 del día 3 de octubre de 2003. Impugnada la decisión referida por COMFAMILIAR HUILA, se decidió revocarla y se concedió el recurso de apelación que, una vez promovido, fue resuelto en forma desfavorable a SINALTRACOMFA mediante resolución 315 del 10 de diciembre de 2003 suscrita por el coordinador del grupo de trabajo, empleo y seguridad social de la Dirección Territorial del Huila del Ministerio de Protección Social.

Se explica en la demanda de tutela que, con el fin de satisfacer las exigencias surgidas del trámite referido, se citó a una nueva asamblea ordinaria el 14 de diciembre de 2003, en la que se eligió la junta directiva dando cabal cumplimiento a dichas exigencias. Sin embargo, el Ministerio volvió a negar el reconocimiento mediante resolución 001 del 5 de enero de 2003.

Así las cosas, la parte accionante argumenta que la entidad pública accionada se extralimitó en sus funciones, al llevar a cabo la actuación administrativa con base en pruebas aportadas por COMFAMILIAR HUILA, “quien nos (sic) es parte de la actuación administrativa y por ello no es factible el ser oída o tener en cuenta y mucho menos atribuirle la capacidad de identificar o certificar quiénes son los integrantes de la Organización” pues de esta circunstancia debe dar fe el propio organismo sindical acompañando el listado de asistencia a la asamblea.

En sustento de sus afirmaciones, el accionante hace referencia al parágrafo del artículo 2 del Decreto 1194 de 1994, conforme al cual “se presume que la elección de juntas directivas sindicales, se efectuó con el lleno de las formalidades legales, y que las personas designadas para ocupar cargos en ellas reúnen los requisitos exigidos en la Constitución Política, la ley, los estatutos del sindicato, federación o confederación” De manera que, insiste en que la actuación desconoce de plano el derecho de asociación sindical, pues de una simple lectura de las resoluciones aludidas se puede observar que el único interés es el de favorecer a la empresa.

Sobre el particular añade que se está dando trámite a una solicitud de COMFAMILIAR HUILA para que se cancele el registro sindical de la seccional Neiva de SINALTRACOMFA, razón por la cual el ministerio ha notificado la decisión de censar a la organización. También llama la atención sobre la conducta de la empresa que en forma “arrogante e irresponsable” despidió a dos personas integrantes del sindicato y que contaban con doble fuero por hacer parte de la junta directiva y tener la calidad de fundadores, hechos por los que cursa otra acción de tutela.

En consecuencia, la parte accionante solicita al juez de tutela que ordene a la entidad pública demandada inscribir la junta directiva de la SINALTRACOMFA. Así mismo, que se ordene el reintegro de las personas despedidas y la apertura de las investigaciones a que haya lugar como consecuencia de los hechos descritos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos jurídicos accionados. - En respuesta, la División Territorial del Huila del Ministerio de la Protección Social remitió fotocopias de algunas de las pruebas aportadas al trámite administrativo por la Caja de Compensación Familiar del Huila para fundamentar los recursos de apelación presentados contra las Resoluciones Nos. 253 del 3 de octubre de 2003 y 001 de 5 de enero de 2004.

Precisó que SINTRACOMFAMILIAR y SINALTRACOMFA son organizaciones diferentes, pues mientras la primera es un sindicato de empresa registrado desde el año de 1974, la segunda es un sindicato de rama o actividad económica con domicilio en Piedecuesta -Santander-, surgido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 y que agrupa a los trabajadores de todas las Cajas de Compensación del país. Así mismo, indica que en el trámite administrativo controvertido se observaron los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción establecidos en el Art. 3 del C.C.A. y advierte que en anteriores oportunidades el reconocimiento de la junta directiva se había hecho con base en la presunción prevista en el artículo 2 del Decreto 1194 de 1994.

Advierte, además, que la actuación desplegada en el trámite administrativo por la Caja de Compensación Familiar del Huila -COMFAMILIAR-, se encuentra respaldada por los artículos 44 y 45 del C.C.A. Del mismo modo, hace mención a los argumentos que condujeron a la revocatoria de la resolución 253 de 2003 y a la expedición de la número 001 de 2004 que negó la inscripción de nueva junta directiva, entre los cuales destaca la supuesta violación de las disposiciones que señalan el término de ejercicio de las juntas directivas y el número mínimo de afiliados.

Finalmente, argumenta que la tutela resulta improcedente por cuanto la parte accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa para controvertir los actos administrativos que generan su inconformidad. - El Director Administrativo de COMFAMILIAR, en representación de ésta, contestó la demanda de tutela haciendo también referencia a la diferencia entre SINTRACOMFAMILIAR y SINALTRACOMFA.

Del mismo modo afirmó la legitimidad de su representada para interponer los recursos respectivos y aseguró que la conducta desplegada no tiene como objeto torpedear el derecho de asociación sindical. En cuanto al despido de dos trabajadoras, advierte que ya se ha tramitado una acción de tutela por estos hechos e indica que dichas trabajadoras fueron inscritas en la junta directiva de ASTRACOMFAH un día después de su despido.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del día 3 de marzo de 2004, denegó el amparo por considerar que, contrario a lo expresado en la demanda y de conformidad con el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, los patronos sí pueden concurrir a la actuación administrativa porque a ellos debe comunicarse los cambios en las juntas directivas de las organizaciones sindicales.

Después de hacer mención a las razones que motivaron la negativa de la entidad accionada, el juez de tutela de primera instancia manifiesta que contra los actos administrativos controvertidos procede la acción de nulidad y la solicitud de suspensión provisional, por lo que resulta excluida la competencia del juez constitucional, ya que la parte accionante no enfrenta un perjuicio irremediable por cuenta de la actuación censurada.

Sostiene que en la medida en que por el despido de dos integrantes del sindicato ya se adelanta una acción de tutela, no es posible hacer pronunciamiento alguno sobre el particular. DE LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación, la parte accionante manifiesta que los mecanismos ordinarios de defensa no sirven para proteger los derechos fundamentales vulnerados, porque a la jurisdicción de lo contencioso administrativo podría tomarle ocho años resolver la controversia y mientras tanto el sindicato tendría que resignarse a no tener una junta directiva.

Insistió en que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39 superior, a la empresa no le asistía ningún interés para controvertir la inscripción de la junta directiva del sindicato y en que la prosperidad de los argumentos por ella expuestos vulnera convenios internacional de la OIT. Manifestó que lo legalmente válido, era que se inscribiera la junta directiva del sindicato para poder ejercer sus funciones, pues mientras esto no suceda no se puede representar la organización en debida manera.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La parte accionante plantea al juez constitucional la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a libertad de asociación, como consecuencia de los trámites administrativos que concluyeron con la decisión de no reconocer e inscribir la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar -SINALTRACOMFA-.

La improcedencia de la acción resulta evidente no sólo por las razones expuestas por el juez de tutela de primera instancia, sino porque a la solución de la controversia planteada subyacen problemas jurídicos que escapan por completo de la competencia del juez constitucional y de cuya solución depende una decisión sobre el particular. En efecto, no es en esta sede donde corresponde ventilar: i) si se ha dado o no cumplimiento a los requisitos exigidos para el pretendido reconocimiento e inscripción de la junta directiva del sindicato, ii) si con fundamento en las normas invocadas por la empresa se puede darle trámite a la impugnación propuesta en contra de las decisiones adoptadas en el trámite administrativo, iii) si la prosperidad de estos argumentos en efecto contraría normas internacionales y iv) los términos en que debe darse aplicación a la presunción del parágrafo del artículo 2 del Decreto 1194 de 1994.

A juicio de la Sala, todos estos problemas son el objeto de un debate jurídico agotado en la vía gubernativa con pleno respeto de las garantías de los solicitantes y en relación con el cual no se advierte motivo alguno que justifique la intervención del juez constitucional. Así las cosas, si se insistiere en controvertir los actos que contienen las decisiones que afectan a la parte accionante, es lo cierto que sólo corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo analizar una vez más los argumentos que respaldan la censura, ya que de ella nada indica la ocurrencia de una vía de hecho y de la observancia de las pruebas se puede concluir que los actos administrativos se encuentran jurídicamente fundamentados.

Sobre este punto, cabe añadir que la consideración expuesta por la parte accionante en la impugnación para afirmar la falta de idoneidad del mecanismo ordinario y según la cual éste no puede proteger los derechos fundamentales invocados porque le toma demasiado tiempo dirimir el conflicto, no puede en modo alguno sustentar la pretensión de un amparo transitorio pues, como ya ha tenido oportunidad de señalar la Sala, la idoneidad de un mecanismo no puede calificarse en forma exclusiva teniendo como criterio la prontitud con la que resuelva la controversia, sino -y de manera primordial- en la posibilidad de dar una solución definitiva y precisa a la misma.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE