CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación. No 16303 Acta No. 65 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006) Se resuelve la impugnación interpuesta por la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, contra el fallo del 30 de junio de 2006, proferido por la SALA LABORAL DEL TIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE BARRANQUILLA, en el trámite de la tutela que ELISABETH BENHARD promovió contra los impugnantes.
ANTECEDENTES ELISABETH BENHARD, en su calidad de pensionada sustituta de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, instauró acción de tutela, a través de apoderado judicial, contra esta última, la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, debido a la falta de pago, por parte de la Universidad del Atlántico, de “25 mesadas causadas vigencias 2004-06”.
Por ello solicita, a través de este mecanismo preferente y sumario, se ordene su cancelación. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de junio de 2006 (folios 12 y 13), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE BARRANQUILLA avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, se recibieron escritos por parte de las tres accionadas; el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO señaló, que como persona jurídica diferente a la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, no tiene ninguna injerencia en el pago de la pensión de la accionante, y solicita, en consecuencia, ser excluido de la presente acción; la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO manifestó que las mesadas pensionales adeudadas a la accionante son las correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, así como la de enero de 2005, y que en la medida en que se encuentra en el trámite de reestructuración empresarial de que trata la Ley 550 de 1999, debe acogerse al acuerdo de reestructuración de pasivos efectuado, en el que se encuentra incluido su pago, y por lo mismo se realizará en la oportunidad ahí prevista; el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, adujo que en cumplimiento del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, suscribió contrato de concurrencia con las otras dos accionadas, mediante el cual concurre en el pago de las pensiones a cargo de estas otras accionadas, y que las mesadas causadas y no pagadas a la actora son pasivos incorporados en el acuerdo de reestructuración, cuyo pago lo hará esta última, de acuerdo con lo que allí se disponga.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 30 de junio de 2006 (folio 54), mediante la cual, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DSIRTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA concedió el amparo solicitado, y en ese sentido ordenó a las accionadas cancelar “a la señora ELISABETH BENHARD ( ) las mesadas adeudadas hasta la fecha y las que se sigan causando”.
LA IMPUGNACIÓN Por escritos visibles a folios 73, 80 y 88 del cuaderno anexo, los accionados presentaron escrito de impugnación, en los que se manifestaron en el mismo sentido que lo hicieron en sus respuestas a la admisión de la presente acción de tutela. SE CONSIDERA Pretende la accionante, mediante esta vía, el pago de las mesadas causadas y no pagadas, a las que dice tener derecho en su calidad de pensionada sustituta de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.
Al respecto, esta Sala de la Corte, en fallo de tutela sobre caso similar (Rad.13197/05), se pronunció en el siguiente sentido: “Mediante la Ley 550 de 1999 se estableció 'un régimen para promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones'.
“El acuerdo de reestructuración es la convención que, en los términos de la ley en mención, se celebra a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.
“A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los 4 meses previstos por el artículo 27 de la ley 550, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso. “Los acuerdos deberán celebrarse dentro de los cuatro meses contados a partir de la fecha en que queden definidos los derechos de voto; si no se celebran en este término, o, si fracasa la negociación entre empresa y acreedores, el promotor dará inmediato traslado a la autoridad competente para que inicie de oficio un proceso concursal de liquidación obligatoria o el procedimiento especial de intervención o liquidación que corresponda, sin perjuicio del resto de medidas legales correspondientes.
“Los pensionados corresponden a una de las cinco clases de acreedores previstas por el artículo 29 de la Ley 550 de 1999. “Dicha ley, se observa, introdujo al ordenamiento colombiano un novedoso y flexible instrumento encaminado a que, por vía de autocomposición, acreedores y entidades, públicas y privadas, con afugias y vicisitudes financieras, eviten la liquidación, y consecuente extinción, a través del denominado “acuerdo de reestructuración”, convención de carácter vinculante para el empresario y todos los acreedores, normalizando la situación del ente.
El mismo está conducido bajo los principios de universalidad, por el cual todo el patrimonio del deudor es afectado para garantizar la cancelación de la totalidad de las deudas; el de colectividad, que permite la participación de la totalidad de acreedores; el de la igualdad, por el cual aquellos participan en condiciones homogéneas, salvo los que tengan créditos privilegiados; y, finalmente, el de preferencia, por el cual este trámite prima sobre mecanismos normales de coacción como los procesos ejecutivos, los cuales, de un lado, se suspenden, y de otro, no son admisibles si no se habían iniciado.
“Todo lo anterior indica que, si la Universidad del Atlántico está implementando un procedimiento legalmente previsto para tratar de reactivarse económicamente, trámite que implica un cese de contenciones, en especial, como se dijo, de las acciones ejecutivas, a efectos de que no haya privilegios que hagan nugatoria la etapa de acuerdo y la negociación en sí, dentro del cual los derechos de trabajadores y pensionados están garantizados, y mediante el cual se busca lograr la posibilidad ordenada y racional de pagos, entonces la tutela que disponga pagos a acreedores concretos, por fuera de dicho trámite, puede erigirse como un factor desestabilizador de todo el proceso.
“Sólo un análisis profundo y estricto de lo actuado en el proceso dará pie para proferir una orden de tutela, a efectos de, precisamente, hacer respetar las reglas de juego y principios de ese procedimiento, v. gr., para evitar que se conculque el derecho de igualdad de los acreedores cuando arbitrariamente se les cancela a unos y a otros no. Pero, se insiste, no es procedente que, si el actor hace parte obligatoriamente, (art. 34), del proceso de reestructuración de pasivos, pueda adelantar, insular y paralelamente, acción extraordinaria de amparo constitucional, para lograr una satisfacción de sus intereses propios, fracturando así el derecho de igualdad del resto de pensionados y acreedores involucrados dentro del proceso de reestructuración. “Estima, entonces, la Sala, que la tramitación especial que se surte en este momento para intentar reactivar económicamente la Universidad del Atlántico implica el que la acción de tutela no sea, por el momento, procedente, y por ende habrá de revocarse la orden proferida por el Tribunal”.
Como las anteriores consideraciones resultan aplicables al sub lite, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, y en su lugar negar el amparo constitucional solicitado por ELIZABETH BENHARD, por conducto de apoderado judicial, de conformidad con los motivos expuestos. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE