CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 16302 PLASTICOS ESPECIALES S.A. 1 7 TUTELA 16302 PLASTICOS ESPECIALES S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 034. Bogotá D.C., abril veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada por el representante legal de la sociedad Plásticos Especiales en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, e independencia y autonomía de los funcionarios judiciales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, al remitir a la Dirección Seccional de Cúcuta la actuación en la cual la actora ha sido reconocida como parte civil.
ANTECEDENTES Rafael Emilio Aljure Dorronsoro, representante legal de las sociedades TUBOS DE OCCIDENTE y PLASTICOS ESPECIALES, y Jaime Dorronsoro Tenorio presentaron ante la Fiscalía Secciona de Pradera (Valle) denuncia contra Jorge Najib Mirad Ortega, representante legal de EXICOL, funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y otras personas, por los delitos de estafa, falsedad, prevaricato y concierto para delinquir, al haber participado en la nacionalización de varios vehículos de procedencia venezolana.
Con base en lo anterior se dispuso la correspondiente instrucción, en cuyo marco fueron vinculados Diógenes Molinares Rovira y Oscar Botello Torres, empleados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con sede en Cúcuta. La Fiscalía 152 Seccional de Pradera les definió su situación jurídica el 21 de julio de 2003 con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos autores de los delitos de prevaricato por acción, estafa y concierto para delinquir.
Mediante Resolución 2765 del 16 de diciembre de 2003 el Fiscal General de la Nación negó la solicitud de variación de asignación que la defensora de los sindicados solicitó con el propósito de que la instrucción que cursaba en la Fiscalía Seccional de Pradera, fuera reasignada a la Fiscalía de Cúcuta. Impugnada por la defensa la decisión que impuso medida de aseguramiento a los incriminados, la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal de Cali la confirmó mediante resolución del 17 de febrero de 2004, pero a su vez dispuso remitir la actuación a la Dirección Seccional de Fiscalía de Cúcuta, para que un Fiscal con sede en esa ciudad continuara la instrucción, dado que allí sucedieron los hechos y se encuentran los procesados.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La demandante expresa que el Fiscal Noveno Delegado ante el Tribunal de Cali ordenó sin competencia y en un acto de naturaleza jurisdiccional remitir la instrucción a la Dirección Seccional de Cúcuta, cuando lo cierto es que tal decisión corresponde a un acto administrativo que, según lo ha señalado la Corte Constitucional, únicamente puede ser proferido por el Fiscal General de la Nación, quien ya se había pronunciado sobre el particular negando la asignación del asunto a la referida ciudad.
Agrega que acude a este trámite, en atención a que sus representados carecen de otro medio de defensa judicial para oponerse al envío del sumario a la ciudad de Cúcuta. Con base en lo anotado, la demandante solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados, en el sentido de ordenar al funcionario accionado la revocatoria del numeral segundo de la providencia que profirió el 17 de febrero del año en curso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad Plásticos Especiales se orienta a atacar la decisión de la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio dispuso remitir a la Dirección Seccional de Cúcuta la actuación en la cual la demandante actúa como parte civil.
Tiene dicho la Sala que las especiales características de esta acción subsidiaria impiden que se acuda a ella como mecanismo dirigido a conseguir que el juez constitucional intervenga indebidamente en el curso de otros trámites judiciales, pues ello, además de desnaturalizar la filosofía que la inspiró, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que la demandante olvida que la decisión cuya revocatoria pretende, fue proferida en el curso del trámite judicial que comporta el sumario donde funge como parte civil, circunstancia que evidencia la palmaria improcedencia de la solicitud de amparo. En efecto, se vislumbra que carece la Sala en su calidad de juez constitucional de facultad para acceder a la petición formulada en la solicitud de tutela so pena de quebrantar los principios de autonomía e independencia judicial, y adicionalmente a ello, se observa que a la accionante le asiste como posibilidad para ejercitar los derechos cuya tutela demanda, solicitar al Fiscal Seccional de Cúcuta al cual corresponda por reparto conocer del sumario adelantado en contra de Diógenes Molinares Rovira y Oscar Botello Torres, que provoque colisión de competencias a la Fiscalía 152 Seccional de Pradera, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 95 y 118 de la Ley 500 de 2000, que modificaron los artículos 97, 99 y 123 del derogado estatuto procesal penal, respectivamente.
Oportuno se ofrece señalar que es al interior del proceso penal en curso que a la demandante le corresponde debatir las circunstancias que expone en su solicitud de amparo, dado que este trámite es de índole residual y subsidiaria. Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta no se evidencia la violación de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la actora y cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal que aún no ha ejercitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta a través de apoderada por el representante legal de la sociedad Plásticos Especiales de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 16302 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 19 DE ABRIL DE 2004 4:00 p.m.