Doctor Radicación No. 16301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16301 Acta No. 65 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JUAN JOSÉ ACUÑA COLPAS, en calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE SABANALARGA -ATLÁNTICO-, contra el fallo proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 11 de julio de 2006, que denegó la tutela promovida contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANALARGA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Juan José Acuña Colpas en su calidad de Alcalde del Municipio de Sabanalarga instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el señor Freddy Sarmiento Hidalgo, extrabajador de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo –hoy en liquidación- de ese municipio, promovió una acción de tutela contra la gerente de la citada empresa y la Alcaldía Municipal, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios insolutos.
Sostiene que el proveído de marzo 12 de 2004 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal negó el amparo deprecado contra la Alcaldía y tuteló los derechos fundamentales invocados contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo -en liquidación-, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito en fallo de mayo 10 de 2006.
Señala que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, mediante auto de 19 de enero de 2006, ordenó abrir investigación en su contra, dado que por ser el superior del gerente de la empresa tutelada, fue requerido para que hiciera cumplir el fallo de tutela de marzo 12 de 2004, y en el expediente no aparece prueba de su cumplimiento; que luego el despacho judicial anuló el auto y ordenó iniciar incidente de desacato en contra de la gerente de la empresa accionada, por incumplimiento al fallo de tutela y él fue nuevamente requerido por “ ser el superior del responsable, para que haga cumplir la mencionada sentencia, abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquella.
( ) Hacerle saber al señor Alcalde Municipal de S/larga que si pasadas 48 horas contadas a partir del recibo del requerimiento, se ordenará abrir proceso en su contra si no hubiere procedido conforme a lo ordenado ( ) e igualmente debe informársele que el juzgado podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan con la sentencia.” Afirma que la consulta del incidente de desacato la resolvió el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con providencia de octubre 2 de 2005, en la que ordenó relevar de sanción alguna por desacato al señor alcalde municipal; que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho porque la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga -en liquidación- es un ente descentralizado del orden municipal que desarrolla actividades de naturaleza industrial y comercial conforme a las normas de derecho privado, con autonomía administrativa y capital independiente.
Luego mal podría endilgarse una carga o responsabilidad del municipio en cabeza del alcalde, tal como lo prevé el fallo de 19 de abril de 2006, confirmado por proveído de mayo 10 del mismo año, proferidos como consecuencia del desacato al fallo de tutela de marzo 12 de 2004. Pretende con esta acción, que se declare la revocatoria de las providencias de enero 23 y mayo 25 de 2006, proferidas dentro del incidente de desacato, por los despachos judiciales tutelados; que igualmente se “ corrija la actuación adelantada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga, mediante autos de fecha mayo 25/06 y enero 23/06, a través de los cuales se decretó la sanción de arresto contra el Alcalde Municipal”.
El Juez Primero Promiscuo del Circuito dijo que, el alcalde no ha sido sancionado en dos o varias oportunidades porque se iniciaron tres actuaciones por desacato, pero sólo la tercera prosperó y en ésta no sanciona al alcalde por el fallo de tutela, sino como superior jerárquico del Gerente Liquidador, por su obligación constitucional de hacer que se cumpla la orden de tutela.
La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del 11 de julio de 2006, denegó el amparo deprecado, para lo cual previamente consideró: “Pues bien, en el caso sub-judice se observa que el incidente de desacato se ordena su trámite legal contra el accionado por ser la persona quien tiene por ley la representación legal del ente territorial municipal, es entonces la persona idónea para estar en juicio, desde luego, inferida de su calidad de la primera autoridad del municipio y, por ende, el superior de la Gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga en liquidación”(folios 2001-2006).
Inconforme con la decisión el accionante, a través de apoderado, la impugnó mediante escrito en el que insiste en que las autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho porque las entidades descentralizadas del orden municipal y de cualquier orden no tienen superior jerárquico y los actos que estas dictan a través de sus representantes legales sólo son susceptibles de recurso de reposición; que lo que sí ejerce el alcalde es un control de tutela, en consecuencia no debió vincularse al funcionario, en el incidente de desacato, como superior jerárquico de ese ente y menos imponerle sanción (folios 211 a 217).
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias de los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL y PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO, proferidas dentro del incidente de desacato del fallo de tutela de marzo 12 de 2004, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneró el derecho fundamental invocado.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Reconocer personería al doctor ELIÉCER POLO CASTRO en los términos del poder conferido 2.- Confirmar el fallo impugnado. 3.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3