CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela No. 16301 Accionante: ALICIA D’AMBROSIO HADDAD Acción de Tutela No. 16301 Accionante: ALICIA D’AMBROSIO HADDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 037 Bogotá D.C., mayo cinco (05) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a pronunciarse respecto de la impugnación del fallo emitido 18 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por Alicia Teresa D’ Ambrosio Haddad contra la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería.
ANTECEDENTES La ciudadana Alicia Teresa D’ Ambrosio Haddad promovió acción de tutela contra la autoridad judicial arriba mencionada, con el fin de obtener protección al derecho fundamental al debido proceso. Según lo expuesto en el libelo demandatorio, en el mes de noviembre de 2003, la accionante y su hermana presentaron denuncia en contra de su progenitora María Teresa Haddad García, por el delito de Fraude Procesal Lo anterior, debido a que en forma irregular la denunciada logró que le fueran adjudicados derechos gananciales respecto de la sociedad conyugal constituida con Domingo D’ Ambrosio Marrugo, a pesar de que la misma había sido liquidada desde el año de 1984.
Tal denuncia fue remitida a la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería, que mediante resolución de 26 de noviembre de 2003, dispuso escuchar en diligencia de indagatoria a la señora María Teresa Haddad. Antes de llevarse a cabo tal diligencia, el defensor de confianza de la implicada solicitó al despacho de conocimiento la declaratoria de preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal.
Mediante resolución del 14 de enero de la anualidad que transcurre, la fiscalía accedió a dicha solicitud. Señaló la accionante que tal decisión careció de sustento y por ende no era viable plantear la prescripción de la acción penal. De otra parte indicó que se presentaron irregularidades en cuanto a la notificación de dicha resolución, pues se omitió el envío de la respectiva comunicación telegráfica.
Seguidamente añadió la demandante: “posteriormente me enteré de tal decisión y presenté un Recurso, el cual me fue negada (sic) con el argumento que tal decisión ya estaba ejecutoriada”. Por lo anterior, planteó la existencia de una vía de hecho que comportó vulneración al derecho al debido proceso. En consecuencia, solicitó al juez de tutela que ordenara la revocatoria de la resolución de preclusión de la investigación a favor de la señora María Teresa Haddad.
EL FALLO IMPUGNADO Consideró el juez colegiado de primer grado que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demandante dado que la decisión adoptada por la autoridad judicial de conocimiento, en forma alguna se mostraba arbitraria o contraria al ordenamiento penal, de modo que lejos de constituir una vía de hecho se mostraba ajustada a derecho, razón por la cual no podía considerarse vulnerado el derecho al debido proceso en los términos expuestos en la solicitud de amparo constitucional.
IMPUGNACION La accionante se mostró inconforme con la anterior decisión y al respecto insistió en que dentro de la debida oportunidad procesal se solicitó la “revocatoria” de la resolución de preclusión de la investigación, de modo que la autoridad accionada debió haber tramitado tal petición. Por tal razón insistió respecto a la violación del derecho al debido proceso por parte de la fiscalía accionada y en consecuencia, impetró la modificación del fallo de primer grado para que en su lugar se brinde protección a la garantía constitucional invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha analizado el tema de la titularidad de los derechos para el ejercicio de la acción de tutela, como requisito de procedibilidad de dicho mecanismo excepcional. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares en los casos que la ley establece, puede solicitar el amparo de manera directa o a través de representante, con el fin de alcanzar la protección inmediata a los mismos.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, evidentemente no se encuentra cumplido tal requisito de procedibilidad, por las razones que a continuación se exponen. La accionante alegó violación al derecho al debido proceso derivada de la actuación adelantada ante la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería, pues en su sentir, la decisión de preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal carece de sustento y aunado a ello, no se le dio trámite a su solicitud de “revocatoria” de la misma, y ello implica la existencia de una vía de hecho.
En primer término, debe precisarse que en efecto la demandante y su hermana presentaron en el mes de noviembre de 2003, denuncia en contra de la señora María Teresa Haddad García, por el delito de fraude procesal. El día 7 de aquel mes, se dispuso la apertura de instrucción y la práctica de algunas pruebas tendientes a establecer la materialidad de los hechos denunciados.
Posteriormente, a petición de defensor de la implicada, la autoridad accionada emitió resolución de preclusión de la investigación, ante la prescripción de la acción penal. Tal como lo informan las pruebas aportadas al diligenciamiento, la accionante no se constituyó en parte civil dentro de las citadas diligencias penales y por tal razón no adquirió la calidad de sujeto procesal, de modo tal que no le estaba permitido ejercer los derechos y garantías que para éstos consagra el procedimiento penal.
El artículo 137 del C.P.P., prevé que con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento de los daños derivados de la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, por intermedio de apoderado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal. Asimismo, los artículos 45 y siguientes del mismo estatuto adjetivo, señalan las facultades otorgadas a quienes ostentan dicha calidad, tales como solicitar la práctica de pruebas orientadas a determinar la existencia de la conducta investigada e interponer recursos respecto de las decisiones que afecten su interés particular.
Tal como lo expuso la demandante, el despacho judicial accionado profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de la implicada y como quiera que la denunciante no detentaba la calidad de sujeto procesal, se abstuvo de notificarle el contenido de tal determinación. En consecuencia, considera la Corte que la accionante no se encuentra facultada para alegar por vía de tutela, vulneración al derecho fundamental al debido proceso por presunta vía de hecho, cuando ciertamente no fue titular de tal garantía precisamente por no ostentar la calidad de sujeto procesal, lo cual indica a todas luces carencia de legitimidad para promover la presente acción de amparo constitucional.
Como quiera que en el presente evento el derecho cuya protección se solicita por vía de la acción de amparo, nunca estuvo en cabeza de quien alega su violación, no puede el juez de tutela adoptar decisión distinta a la de decretar la nulidad de lo actuado en el presente trámite a partir del auto admisorio de la demanda y en consecuencia, rechazar la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del presente trámite, a partir del auto admisorio de la demanda y en consecuencia, RECHAZAR por falta de legitimidad la tutela promovida por la ciudadana Alicia Teresa D’ Ambrosio Haddad.
Segundo.- Remítanse las diligencias a la Corporación de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sobre el tema en Sentencia SU-694 de 1996 sostuvo la Corte Constitucional: “Los derechos de participación y de acceso a la administración de justicia, le confieren a la parte civil en el proceso penal una serie de derechos y obligaciones similares, en principio, a los que ostentan los restantes sujetos procesales.
En consecuencia, debe entenderse que desde el momento en el cual una persona es reconocida como “parte civil”, adquiere el derecho a participar activamente en todas las diligencias que se realicen, lo cual implica, entre otras cosas, el derecho a solicitar las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la responsabilidad del sindicado, así como el derecho a recurrir las decisiones que afecten sus intereses.” PAGE 8