Micelio
T-16300 (05-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16300 JUAN CARLOS RIVERA Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela No. 16300 JUAN CARLOS RIVERA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 37 Bogotá D. C., mayo cinco de dos mil cuatro V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JUAN CARLOS RIVERA, en contra de la sentencia del día 19 de marzo del año 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual se negó la tutela promovida en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil y la Fiscalía Seccional delegada ante éste, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en la que habrían incurrido en el trámite de un proceso penal en contra del accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA La apoderada del accionante manifiesta que en el trámite del proceso penal seguido en contra de su representado por los delitos de falsedad en documento privado y hurto, no se agotaron los mecanismos para evitar que fuera vinculado en la modalidad de persona ausente. Explica sobre el particular que nunca se intentó localizar al procesado en los sitios señalados por el denunciante ni en el consignado en su tarjeta de la Registraduría. Expone que como consecuencia de la circunstancia anotada, no se pudo ejercer en debida forma su defensa, pues el defensor de oficio se limitó a notificarse de las actuaciones y a participar en las diligencias sin que interpusiera recurso alguno, solicitara pruebas o alegara de conclusión. En consecuencia, solicita al juez de tutela que ampare el derecho fundamental al debido proceso de su representado y ordene declarar la nulidad de proceso, sin especificar desde qué etapa procesal.

TRAMITE DE LA ACCION La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, notificó la iniciación del trámite al despacho judicial accionado, el cual allegó al proceso copia de la actuación controvertida. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, denegó el amparo por considerarlo improcedente, como quiera que en el caso presente no se verifica el cumplimiento de ninguna de las causales para que la tutela pueda ser utilizada como mecanismo a fin de invalidar las actuaciones adelantadas dentro de un proceso penal concluido con sentencia condenatoria.

El juez de tutela reseña las diligencias llevadas a cabo con el fin de localizar al accionante –el señalamiento hecho por el denunciante sobre el lugar de habitación de la señora madre del sindicado, el interrogatorio a una prima de éste que dijo no conocer su paradero, la solicitud de colaboración en este sentido hecha al CTI y el informe rendido por el investigador en el que da cuenta de la actividad realizada y la imposibilidad de localizarlo, así como el emplazamiento- y concluye que no se incurrió en irregularidad alguna.

Finalmente, el juez de tutela de primera instancia desestima las consideraciones que aluden a irregularidades relacionadas con la defensa técnica, por considerar que a través del mecanismo de tutela no puede hacerse un examen de la actividad del defensor de oficio y porque la simple ausencia de actuaciones no es indicativa de una omisión reprochable.

LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada de la decisión que negaba la tutela, la apoderada del accionante manifestó su voluntad de impugnarla sin hacer consideraciones adicionales a las expuestas en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se pretende a través del mecanismo extraordinario de la tutela controvertir y dejar sin efecto la vinculación en la modalidad de persona ausente del accionante al proceso penal seguido en su contra por los delitos de falsedad en documento privado y hurto, pues según la apoderada de aquél no se habrían agotado los mecanismos para localizarlo y así poder ejercer su defensa en forma efectiva.

Tal como se advirtiera por el juez de tutela de primera instancia, de la lectura atenta del expediente resulta palmario que a lo largo del proceso se procuró por todos los medios posibles la asistencia del procesado. En ese orden de ideas, aparece contrario a la realidad procesal sostener que aquél fue privado maliciosamente de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando se hicieron las averiguaciones sobre su paradero en múltiples diligencias con base en la información allegada al proceso.

Ahora bien, debe la Sala manifestar que no está demostrada la alegada afectación del derecho de defensa en la medida en que no se encuentra ninguna actuación dentro del trámite del proceso que pueda ser calificada de caprichosa o arbitraria y como quiera que la censura hecha en la demanda de tutela en este sentido bien puede ser señalada de vaga y abstracta.

En efecto, la Sala observa que las etapas procesales se desarrollaron como lo establece la ley y que desde la declaración de ausencia del sindicado, éste contó con un defensor de oficio a quien se le notificaron en forma oportuna todas las decisiones adoptadas y participó en el debate público, de donde se desprende la garantía efectiva del debido proceso.

Cabe reiterar en este punto, la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que no es posible discutir dentro de la acción de tutela si se utilizaron adecuadas estrategias defensivas o si el defensor designado actuó pasivamente, para responsabilizar de esa conducta al funcionario judicial argumentando que incurrió en vías de hecho. Así, el hecho de que los fundamentos jurídicos expresados por la defensora en la diligencia de audiencia pública no hayan sido acogidos por el fallador, no indica que se vulnere el derecho de defensa, pues ni siquiera en el presente trámite se ha señalado cuáles habrían sido las pruebas que de haberse solicitado y practicado, o los argumentos que de haberse expuesto, habrían conducido indefectiblemente a una decisión distinta.

Resulta pertinente anotar que la declaración de persona ausente es un instrumento con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente la misión a ella encomendada por la Constitución y la ley y, al estar involucrado en su ejercicio el interés general así como el cumplimiento de valores superiores, no pueden éstos postergarse con la excusa de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia, o a que se está a la espera de su presentación voluntaria o de que sea capturado.

Así las cosas, el deber -cuyo cumplimiento en este caso está comprobado- se agota cuando se ha procurado comunicar al sindicado la existencia de la investigación que cursa en su contra y se le designa un defensor de oficio que lo represente en el ejercicio de su derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo proferido el día 19 de marzo del año 2004, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual negó por improcedente la tutela de la referencia. 2.- Notifíquese este fallo como lo dispone el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese lo actuado a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE