Micelio
T-16299 (28-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA No 16299 Corte Suprema de Justicia Reinaldo Antonio Alvarez Grajales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta Nº 35 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante REINALDO ALVAREZ GRAJALES, contra la sentencia del pasado 20 de febrero, mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán, negó la acción tutela por él instaurada en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, por supuesta violación del derecho de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo se sintetizan en la inconformidad del accionante con la omisión en que ha incurrido la autoridad judicial demandada al no dar respuesta a la petición por medio de la cual solicitaba se declarara en su favor la prescripción de la acción, sin que se le hubiese decidido nada al respecto, resultando procedente el ejercicio de la presente acción para la protección de su derecho.

LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo, éste mediante providencia de 3 de febrero del año en curso dispuso la vinculación al trámite de la autoridad demandada. Así, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Popayán, informa que mediante auto del 7 de enero de 2003 se dispuso remitir las diligencias adelantadas en contra del actor y por el cual fue condenado por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín a la pena de 10 años de prisión por el delito de homicidio, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Cali, atendiendo que el condenado fue trasladado a la Penitenciaría de esa ciudad.

Agrega que “ no se establece que el asunto en comento hubiese pasado (sic) para decidir una solicitud de prescripción”. Además, el Centro de Servicios Administrativos de ese despacho informa que “ se remitió el proceso No 8142 contra REINALDO ANTONIO ALVAREZ GARJALES, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Cali, mediante oficio No 0119-8142-1 del 23-01-2004 ”.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, puntualiza que teniendo en cuenta que el accionante se encuentra actualmente recluído en la Penitenciaría de Cali, es claro que el amparo de su derecho fundamental respecto al juzgado demandado no puede prosperar ya que la petición a la que se refiere el accionante fue suscrita el 9 de diciembre de 2003 con nota de recibido 30 de diciembre del mismo año y “ fue pasada a despacho el 8 de enero de 2004”, por ello, “ es indudable que en dicha fecha, ya el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYAN, había perdido competencia para seguir conociendo de la ejecución de la pena impuesta al señor REINALDO ANTONIO ALVAREZ GARCÍA y por tanto, para pronunciarse respecto de la petición en comento, toda vez que el citado ciudadano, había sido trasladado de la Penitenciaría Nacional de San Isidro de Popayán, al Centro de Reclusión Villa Hermosa de la ciudad de Cali”.

Por ello, al ser remitida la actuación a los homólogos despachos con sede en Cali y establecido que correspondió al Primero de ellos, es a este juzgado al que le corresponde por competencia pronunciarse para resolver la citada petición. En consecuencia, no puede endilgarse al funcionario accionado la vulneración de derecho fundamental alguno. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el accionante la recurre para lo cual manifiesta que el término para computar la prescripción de la acción debe contarse desde día de la ejecución de la conducta y no del que se profirió el fallo, como en principio lo entendió el juez accionado.

Por lo anterior, requiere se ampare sus derechos fundamentales y se resuelva positivamente su petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Popayán se confirmará por las siguientes razones: Según lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela tiene dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordenará su restablecimiento o protección o en su defecto se declarará su improcedencia. Teniendo en cuenta lo anterior, este mecanismo tutelar opera respecto de situaciones concretas, ya sea frente a las actuaciones positivas o a las omisivas, esto es, cuando se deja de actuar estando obligado a realizar determinada conducta, siempre que la omisión sea injustificada, es decir, producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario.

Si bien resulta posible, por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, en el ejercicio del derecho de petición deben imperar las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y por ende factible que en un momento dado las autoridades administrativas incurran en su vulneración, es patente que en el asunto examinado esta no es la situación, valga decir, en consenso a lo considerado en la decisión impugnada, no encuentra la Sala que se hubiere infringido la citada garantía constitucional.

Téngase en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración o el servidor público sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209).

En estos eventos el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la permisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición. Pretende el accionante que por la vía expedita de la tutela, se ordene a la autoridad accionada le resuelva su petición encaminada a obtener la declaración de la prescripción de la acción penal en su contra iniciada y en forma consecuente su libertad con fundamento en los hechos que contiene el libelo de su demanda.

Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, a quien se dirigió no la haya respondido por cuanto no tuvo conocimiento de la misma, a pesar de que aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte fuera del ámbito de competencia de la autoridad requerida.

Así ocurre en el caso materia de estudio, en el que, según lo acreditado, la actuación ante la cual se dirigió el requerimiento del actor no estaba, a la fecha de su emisión, radicada ante la autoridad a la cual se dirigió, siendo ella como la mencionada petición remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidad de Seguridad de Cali por competencia, razón por la cual, adicionalmente, no pudo ser conocida por la accionada, razón suficiente y atendible, a juicio de la Corte, para que no se le haya podido efectuar el pronunciamiento requerido.

En consecuencia, ninguna vulneración a su dercho de petición puede endilgarse a la autoridad judicial demandada, por tanto, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de las autoridades contra las cuales se intenta, por lo que forzoso se tornaba la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Corte Constitucional.

Sentencia T-357 de 13 de agosto de 1996. M. P. Jorge Arango Mejía. PAGE 11