Micelio
T-16299 (12-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 16299 Acta No. 65 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006) Resuelve esta Sala de la Corte la impugnación presentada por CARLINA ARROYAVE DE CALLEJAS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de julio de 2006, mediante el cual niega la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ y el BANCO DAVIVIENDA.

ANTECEDENTES Por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, CARLINA ARROYAVE DE CALLEJAS inició acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ y el BANCO DAVIVIENDA. Como fundamento fáctico del amparo solicitado, señaló lo siguiente: el BANCO DAVIVIENDA inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ; no obstante haber dado contestación a la demanda dentro del término legal para el efecto, el juzgado la tuvo como no contestada; con base en lo anterior, promovió incidente de nulidad, que se resolvió de manera desfavorable a sus intereses; insistió ante el juzgado para que se tramitaran las excepciones previas que en su momento propuso, pero el despacho accionado “sigue insistiendo en que no le imprime trámite a las excepciones ya que en dicho proceso se dictó sentencia siendo imposible retrotraer la actuación”; que la “demanda resultaba inepta para librar mandamiento de pago” y esa situación no la tuvo en cuenta el juzgador al momento de dictar sentencia, por lo que interpuso recurso de apelación ante la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, sin obtener resultados favorables; que los despachos judiciales accionados “al dictar sus correspondientes proveídos, omitieron ser objetivos, se fueron por las ramas, no incursionaron profundamente en el meollo del asunto” y que “los criterios adoptados en sus decisiones resultan subjetivos y caprichosos”.

En consecuencia, solicitó a través de este mecanismo preferente y sumario, y en amparo de los derechos fundamentales citados, que se deje “sin efecto alguno, por los motivos señalados, el auto que tuvo por no contestada la demanda, o en su defecto, ordenar al señor juez entutelado le imprima trámite a las excepciones previas que se alegaron como reposición del mandamiento de pago”.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante fallo del 14 de julio de 2006 negó la petición de amparo al considerar, que las decisiones cuestionadas “no se miran irrazonables o infundadas, lo que elimina la posibilidad de que se haya incurrido en vía de hecho ”. Inconforme la accionante con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación, sin expresar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, la sola consideración de ejercitarse la acción de tutela que origina esta actuación, contra providencia judicial, es suficiente para que se concluya que, la sentencia impugnada, debe confirmarse, porque reiteradamente se ha sostenido la improcedencia de acudir a ese mecanismo constitucional excepcional para atacar providencias judiciales como la cuestionada en este caso por la impugnante, pues ello atenta contra los principios de rango constitucional de la autonomía funcional de los jueces.

El artículo 86 de la Constitución Política le otorga a la acción de tutela, la específica y restringida finalidad de proteger de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales " cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; y únicamente " cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

De acuerdo con ello resulta que la presente acción es improcedente, toda vez que lo pretendido por la accionante, que no es cosa diferente que se deje “ sin efecto alguno (…) el auto que tuvo por no contestada la demanda” o en su defecto se le ordene dar “trámite a las excepciones previas que se alegaron como reposición del mandamiento de pago”, es un asunto que escapa de la protección constitucional ya que corresponde única y exclusivamente a la órbita de acción de la autoridad judicial cuestionada la que se le ha asignado su conocimiento, trámite y decisión. Pretender que por la vía constitucional, se ordene a la autoridad accionada lo solicitado por el accionante, implica desconocer el desarrollo jurisprudencial en torno a la improcedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales.

De conformidad con lo anterior, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida ha de confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria MAG/ 12 4