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T-16298 (21-0-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 16.298 ARBEY DEVIA MENDOZA. Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 16.298 ARBEY DEVIA MENDOZA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 34 Bogotá D.C., veintiuno de abril de dos mil dos.

VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por ARBEY DEVIA MENDOZA, contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por supuesta violación de las garantías fundamentales al debido proceso, petición, libertad e igualdad dentro del proceso que se le adelantó por el delito de secuestro extorsivo agravado.

Al procedimiento tutelar se ordenó la vinculación del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y a la Sala Penal del Tribunal Superior de aquella ciudad que profirieron, en su orden, los fallos de condena de primero y segundo grados.

ANTECEDENTES Por sentencia del 19 de noviembre de 2002 proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, el actor DEVIA MENDOZA fue condenado, entre otros, en calidad de cómplice de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, a la pena privativa de la libertad de 12 años y 3 meses de prisión, ilicitud de la cual se hizo víctima a Mónica Negret Montaño y su menor hijo Lucas Wasson Negret el 27 de marzo de 2000 en el municipio de El Carmen de Apicalá, a quienes un grupo de sujetos exhibiendo armas de fuego interceptaron y retuvieron en el condominio donde residían en momentos en que se disponían a abandonar el lugar en compañía de otras personas con rumbo a esta ciudad de Bogotá. Por la liberación de la dama se pagó la suma de $35’000.000, en tanto que el menor fue rescatado en zona rural del municipio de Cimitarra, Santander, por miembros del Grupo GAULA.

Recurrida en apelación dicha determinación, entre otros, por el defensor del aquí tutelante, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué la confirmó integralmente por la suya del 20 de marzo de 2003. Conforme a la constancia dejada por la Secretaría de dicha Colegiatura en la respuesta a la demanda de tutela, se tiene que concedido el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, la impugnación fue declarada desierta por auto del 17 de julio del año pasado.

Pues bien, acusa el accionante a las autoridades judiciales accionadas de haber incurrido en vías de hecho en la expedición de las sentencias reseñadas con antelación, porque amén de haberse omitido considerar que cooperó con la justicia en el esclarecimiento de los hechos que se le endilgaron, se le atribuyó la calidad de cómplice en su ejecución sin reparar en que, conforme por lo dicho por un testigo, cuyo nombre cita, y por los restantes implicados en los acontecimientos objeto de juzgamiento, no tuvo participación alguna en los mismos como quiera que “ ya que no existió ningún acuerdo de tal o cual conducta tendiente a colaborar con el secuestro y si me vi involucrado en el hecho obedeció a que presté un dinero no para contribuir a la comisión de ilícito alguno, siendo así como al no haberse tenido en cuenta la prueba esgrimida en mi favor por la defensa se vulneraron y violentaron mis derechos fundamentales ”.

Esa supuesta violación la alega el actor en relación con las garantías constitucionales al debido proceso, petición, libertad e igualdad, en cuanto no se le ha reconocido la rebaja de pena contemplada en el inciso final del Art. 30 del C. Penal, pues como la colaboración con el delito que se le atribuye, aduce, fue posterior a la comisión del hecho, debió tenérsele como cómplice no necesario, reconocimiento que tampoco se le ha hecho por haber colaborado con la justicia. Aspira pues el accionante a que en sede de tutela se acceda a las reducciones punitivas a las cuales dice tener derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiterativamente esta Corporación viene sosteniendo que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los previamente establecidos en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos, como quiera que se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales frente a su violación o amenaza por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y que solamente procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se le utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que no es el caso aquí ventilado.

Del mismo modo, la Corte ha proclamado que esta acción constitucional excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental efectivamente conculcado o amenazado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide no con apego a la Constitución y a la ley sino en obedecimiento a sus propios designios, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho que deslegitiman la actuación estatal, y por esa razón se impone la inmediata y urgente intervención del Juez constitucional a fin de procurar que cesen las causas de la vulneración, o se conjure el riesgo que se cierne sobre los derechos cuya protección se reclama.

En el asunto a examen de la Sala, aquellas connotaciones de arbitrariedad propias del desbordamiento funcional que contrarían el ordenamiento jurídico, por parte alguna se vislumbran, pues como de igual manera lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional, las decisiones judiciales que tienen por sustento un determinado criterio jurídico admisible a la luz de las preceptivas contenidas en la Carta Política y en la ley, la interpretación de las normas aplicables en la solución de determinado evento, o la asignación del mérito persuasivo a los elementos de juicio dentro del examen probatorio pertinente, jamás pueden configurar vías de hecho, como quiera que el juez al valorar las pruebas y al aplicar la ley, debe fijar su alcance frente al caso concreto.

Una tal atribución, afín a la actividad judicial, goza de una discrecionalidad que, de obedecer a una fundamentación jurídica objetiva y razonable, como aquí acontece, su enjuiciamiento por la vía de la tutela deviene improcedente. Temas como los aquí planteados por el accionante, propios de la casación, no son susceptibles de ser ventilados en sede de la jurisdicción constitucional, habida cuenta del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

Si habiendo tenido la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción a través de la impugnación extraordinaria, y de dicho instrumento no hizo uso oportunamente, como se infiere de la constancia secretarial a la que se aludió en el acápite precedente, mal puede alegar el actor que careció de medios de defensa para reclamar por la protección de las garantías que ahora estima conculcadas.

De su negligencia, como con insistencia lo viene repitiendo la Sala, no puede hacer responsable al Estado, porque de admitirse un tal descuido procesal, se estaría desnaturalizando la naturaleza excepcional de la acción de amparo. Ahora, si de beneficios por colaboración eficaz con la justicia se trata, su pedimento debe formularlo el libelista al Fiscal General de la Nación como lo demandan los Arts. 413 y 414 del C. de P. P. Por consiguiente, indemostrada la vía de hecho alegada, el amparo incoado debe ser denegado.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria