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T-16297 (28-04-04) Impugnación extemporáneaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16297 Herman Karin Burgos Alvarez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 35 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Le correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta por HERMAN KARIN BURGOS ALVAREZ, por medio de apoderado, contra el fallo de fecha enero 24 de febrero del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Protección Social - Coordinación General y de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, si no se advirtiera su extemporaneidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el demandante que su representado es pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia desde el 1º de julio de 1993 y que con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional adelantó un proceso ordinario ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla el que ordenó mediante sentencia del 9 de julio de 1997 el reajuste de la misma, lo que se materializó mediante acto administrativo de mayo de 1998.

Indica que desconociendo sus derechos fundamentales la autoridad accionada profirió la Resolución No 00264 de mayo de 2002, que consideraba que al igual que a otros 192 pensionados, la pensión reconocida a su prohijado excedía el tope máximo legal, indicándose que contra dicha decisión no procedía recurso alguno, dando por agotada la vía gubernativa y desconociendo que el acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sólo puede ser revocado cuando ha mediado un delito, lo que no se da en el presente evento.

Con fundamento en la citada resolución “ la cual debió quedar sin efectos por la entrada en vigencia de la ley 797 de enero de 2003, mi mandante comenzó a recibir y siguió recibiendo una mesada pensional rebajada en el monto que discresional y arbitrariamente consideró la Autoridad Administrativa (sic) demandada”, se expidió posteriormente la número 0062 de marzo 13 de 2003, por la cual se dispuso ajustar la pensión de su mandante en la suma de $ 5.661.404. 09 y la devolución de $8.158.519.93 como suma recibida en exceso, decisión que fue emitida y ejecutada sin tener en cuenta el consentimiento del afectado razón por la cual fue impugnada a través del recurso pendiente de decisión. Pone de presente que no existe otro medio de defensa judicial que procure el amparo de los derechos de su representado, por lo que solicita se adopten las medidas provisionales tendientes a suspender los efectos jurídicos de la resolución censurada ya que la actuación administrativa que se surtió constituye una vía de hecho, por que la autoridad accionada carecía de competencia para actuar como lo hizo y no medio tampoco el consentimiento del afectado.

En consecuencia, luego de efectuar una extensa fundamentación de su tesis, solicita se deje sin efectos la mencionada Resolución No 0062 de 2003 y se ordene el reintegro de los dineros a la fecha deducidos a su representado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla al asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó correr traslado de la misma a la autoridad accionada, y al verificar lo ocurrido con el accionante, concluyó en ausencia de vulneración de los derechos fundamentales cuya tutela solicita.

Por ello declaró la improcedencia de la presente acción. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugna en forma expresa a través de escrito aportado el 15 de marzo del año en curso, no sin antes manifestar que no reconocía como fallo dicho pronunciamiento, razón por la cual no lo impugnó en esa oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En aplicación del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, el derecho a controvertir las decisiones judiciales a través de los medios de impugnación debe cumplirse dentro de los precisos y preclusivos términos establecidos por el legislador para cada actuación, pues no se trata de una garantía que pueda ejercerse de manera indefinida o caprichosa, ya que se tornarían injustificadamente interminables los asuntos a cargo de los funcionarios judiciales.

Los trámites de la acción de tutela no están exceptuados de tal regulación, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 la impugnación al fallo de tutela debe interponerse “ dentro de los tres días siguientes a su notificación”. Según lo ha expuesto esta Sala, la interposición y sustentación de los recursos tiene que surtirse ante el despacho que profirió la providencia reprochada, y que es a partir de la fecha en que tales actos se cumplen que se determina, si se cumplió o no la exigencia de oportunidad conforme a los perentorios y preclusivos términos establecidos por el legislador.

En el presente asunto, la sentencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la acción de tutela incoada, fue impugnada por fuera del término establecido para ello. En efecto, no obstante haberse proferido dicho fallo el 24 de febrero del año en curso es lo cierto que sólo hasta el 15 de marzo siguiente se conoce de la manifestación expresa de impugnación, realizada por el apoderado del accionante.

Si ello es así, es claro que tal impugnación deviene extemporánea, por las siguientes razones: 1º Porque del fallo de tutela fueron enterados los sujetos procesales a través de comunicaciones fechadas el 27 de febrero del año en curso. (fls 111 y ss) 2º Porque el apoderado del accionante se enteró oportunamente del mencionado fallo, adverso a sus intereses, como se puede concluir del escrito presentado el 3 de marzo siguiente, a través del cual antes que hacer expreso su deseo de impugnarlo, se limitó a solicitar del Tribunal de instancia un “ pronunciamiento conclutivo” porque estimó que “ salvo mejor criterio que la distinguida Sala, no ha emitido un pronunciamiento reconocible e identificable como fallo de tutela”. 3º Y porque si la anterior fue la secuencia procesal en punto de la notificación del fallo de tutela, es claro que los términos legales para impugnarla vencían el 8 de marzo del año en curso.

Así las cosas, si como atras se precisó el escrito impugnatorio sólo fué presentado en la Sala Penal del Tribunal a quo el 15 de marzo del año en curso, según se tiene del respectivo sello de recibido (fl 162), indiscutible se impone la conclusión de extemporaneidad de la misma, anunciada desde el exordio de esta decisión, y ello en razón de haber transcurrido el lapso que la ley concede para la interpocisión de los recursos ordinarios que, conforme a lo estatuído en el decreto 2591 de 1991 ya citado, se circunscribe a los tres días siguientes a su notificación, sin que pueda aceptarse que dicho termino pudo haberse visto interrumpido o prolongado por la solicitud de pronunciamiento “ conclutivo” presentada por el apoderado del accionante, porque a la misma no le ha otrogado la ley tales efectos jurídicos.

El Tribunal, por tanto, no debió conceder la impugnación, pues con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ello sólo es viable cuando se haya interpuesto dentro del término legal. Por lo anterior, la Sala se abstendrá de desatar la alzada, y ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1- Abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo sobre la impugnación presentada por el apoderado del accionante respecto del fallo de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla dentro de esta acción de tutela, por cuanto la interposición del recurso se produjo en forma extemporánea. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la sentencia de primera instancia. 3- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9