CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela No.16296 Accionante: CAMILO CASTRILLON CASTELLANOS Impugnación de Tutela No. 16296 Accionante: CAMILO CASTRILLON CASTELLANOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 035 Bogotá D.C., abril veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Se ocupa la Corte de decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 9 de marzo de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la solicitud de amparo constitucional elevada a través de apoderado por el señor Camilo Castrillón Castellanos, contra la Fiscalía 265 Seccional y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De acuerdo con la demanda de tutela, el accionante fue capturado por agentes de la Policía el día 2 de agosto de 1999, en el Parque de Lourdes de esta ciudad, en razón a que en su poder hallaron sustancias estupefacientes. Dentro del proceso penal adelantado en su contra, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, emitió sentencia condenatoria el 15 de mayo de 2003, por el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, imponiéndole la pena de 12 meses de prisión. Señaló asimismo el accionante que durante el trámite de la actuación surtida en su contra, careció de defensa técnica y por tal razón alegó presunta vulneración a sus derechos al debido proceso y al derecho de defensa.
Indicó el apoderado del actor, que al momento de rendir indagatoria el 3 de agosto de 1999, el señor Castrillón Castellanos fue asistido por un defensor de oficio, sin embargo éste renunció una vez finalizada tal diligencia, “situación que no le fue notificada al indagado y sin establecerle la posibilidad de nombrar un nuevo DEFENSOR y sólo hasta el 23 de marzo del 2000, previo nombramiento como DEFENSOR DE OFICIO, el abogado JHON JAIRO GRANADA QUIJANO tomó posesión de su cargo, sin que mediara actividad de su parte en pro de los derechos del procesado.” Lo anterior, debido a que el defensor de oficio designado sólo actuó durante las diligencias de audiencia preparatoria y de juzgamiento, limitándose a solicitar el otorgamiento de un subrogado penal, lo cual condujo a la violación de las garantías procesales del implicado.
Finalmente indicó que el procesado nunca fue notificado acerca de las decisiones adoptadas al interior del proceso adelantado en su contra y por ello solicitó que se dispusiera la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la renuncia del defensor de oficio y en consecuencia, se ordenara la inmediata libertad del señor Castrillón Castellanos. EL FALLO IMPUGNADO El juez colegiado de primer grado negó la solicitud de amparo constitucional elevada por el demandante, teniendo en cuenta que se encontraba demostrado que el accionante sí tuvo conocimiento acerca del proceso penal surtido en su contra, pues una vez que le fue concedida la libertad provisional, suscribió la respectiva diligencia de compromiso, en la cual suministró la dirección del domicilio a la cual le fueron remitidas todas las comunicaciones acerca de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales de conocimiento y ante su falta de comparecencia, se surtieron las notificaciones según las ritualidades del estatuto adjetivo penal.
Frente a la presunta carencia de defensa técnica, la Sala A-quo rechazó la argumentación expuesta en la demanda de tutela y al respecto señaló que la omisión de presentar alegatos precalificatorios no implica per se violación al derecho de defensa, pues cada abogado sopesa la conveniencia de exponer su criterio o de guardar silencio según la prueba recaudada.
IMPUGNACION El apoderado del accionante insistió respecto de la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se impetró en la demanda de tutela y en tal sentido nuevamente expuso que el defensor de oficio designado para el caso enmarcó su labor en un absoluto silencio y ello dista por completo de comportar una verdadera estrategia defensiva.
Seguidamente impetró la revocatoria del fallo de tutela emitido por la Sala A-quo y que en consecuencia, se decretara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso adelantado contra su representado y por último solicitó al juez de tutela, que condenara al pago de daños y perjuicios ocasionados en virtud de la violación a los derechos del señor Castrillón Castellanos, a las autoridades judiciales accionadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En este sentido ha determinado la jurisprudencia constitucional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado en sus derechos fundamentales, puede invocarlos y hacerlos efectivos a través de las acciones y recursos contenidos en el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que, atendiendo su naturaleza subsidiaria y residual, no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o, cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación ha indicado en forma reiterada que la acción de tutela no ha sido concebida como un mecanismo para sustituir las instancias ordinarias, ni tampoco puede ser invocada como si se tratase de un instrumento alternativo frente a los consagrados por el legislador en materia procesal. Evidentemente la presente acción de tutela se halla encaminada a atacar una decisión judicial y sobre este tema debe indicarse que la jurisprudencia ha señalado cómo a través de éste mecanismo excepcional no es viable atacar, “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial”.
Considera la Corte que ningún tipo de irregularidad se presentó dentro del trámite del proceso adelantado contra el actor y es claro que en forma alguna puede el juez de tutela realizar una nueva evaluación respecto del análisis realizado en su momento por el juez de conocimiento, pues de lo contrario se desvirtuaría el carácter propio del mecanismo de amparo constitucional.
Ciertamente, no pueden ser atendidas las pretensiones del demandante pues declarar la nulidad de una actuación procesal finalizada o revocar un fallo que en la actualidad se encuentra en firme y goza de la presunción de acierto y legalidad implicaría de suyo, invadir la órbita propia del funcionario competente, lo cual afectaría abiertamente los principios de la autonomía e independencia judiciales.
Es indudable que en el evento que ocupa la atención de la Corte, el actor tuvo a su alcance los medios de impugnación consagrados por la ley procesal penal y una vez le fue otorgada la libertad provisional, suministró los datos del domicilio en el cual podía ser ubicado y tal como se observa en la inspección judicial realizada al respectivo expediente, las autoridades de conocimiento enviaron todas las comunicaciones acerca de las decisiones que en desarrollo del proceso se iban adoptando.
Ante la falta de comparecencia del implicado, le fue designado un defensor de oficio y de igual forma, se dio estricto cumplimiento a las normas relativas a las notificaciones de las decisiones judiciales. Frente a la alegada carencia de defensa técnica, deberá indicarse en primer término, que contrario a lo planteado por el demandante, el defensor que fue designado permaneció atento al desarrollo del proceso y fue notificado en forma personal sobre la resolución de situación jurídica, la calificación del mérito del sumario e igualmente intervino en la etapa de juicio, concretamente en las audiencias preparatoria y de juzgamiento, solicitando en ésta última la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena para su defendido.
Ha indicado esta Corporación que la estrategia defensiva de los defensores varía según las circunstancias especiales de cada caso, siendo completamente válido que la misma sea ejercida con plena observancia de la lealtad para con la administración de justicia, máxime en casos como el presente, en el que la evidencia afectaba gravemente al procesado capturado en flagrancia. En síntesis, es evidente que no existió, de parte de las autoridades accionadas, actuaciones caprichosas, arbitrarias o alejadas por completo del ordenamiento legal, de modo que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda tutela.
Tampoco existió violación al derecho al debido proceso, ni al derecho de defensa, razón por la cual esta Corporación procederá a confirmar el fallo emitido por el juez colegiado de primer grado. Por último, no puede pasar por alto esta Corporación que en el caso bajo examen, el plazo para instaurar la acción de tutela es razonable, pues si la sentencia atacada data del 15 de mayo de 2003, a la fecha ha transcurrido casi un año y carece por completo de justificación que hasta ahora se invoque este mecanismo excepcional.
Lo anterior, debido a que el alcance del debido proceso se evidencia en los principios de certeza y seguridad jurídicas y por lo mismo, generaría una situación de incertidumbre, admitir actuaciones tardías e inoportunas, pues ello conduciría a un grave detrimento del ordenamiento vigente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-1072. Agosto 17 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa PÁGINA 8