Doctor Radicación No. 16295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16295 Acta No. 65 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS TOVAR GARZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de fecha 24 de julio de 2006, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Tovar Garzón instauró acción de tutela, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra SU PLAN – Cooperativa Multiactiva de Comercio y Servicios, con el fin de obtener el pago de honorarios profesionales; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por proveído del 14 de diciembre de 2005, declaró no probado el vínculo contractual de carácter profesional entre él y la cooperativa demandada y la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra.
Estima que el despacho judicial incurrió en vía de hecho al proferir esta decisión, por cuanto el acervo probatorio era suficiente para que se concluyera lo contrario. En sustento de esa afirmación, hace un recuento detallado de las pruebas que hacían parte del proceso. Pretende con esta acción, que se ampare el derecho fundamental invocado, y se declare sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 14 de diciembre de 2005; que se ordene al citado juzgado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la respectiva decisión, profiera nueva sentencia acatando los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico y teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva señaló que ese despacho al decidir la litis actúo objetivamente en derecho, previo análisis del acervo probatorio allegado por las partes, fundamentalmente el contrato de prestación de servicios de honorarios suscrito entre el demandante y Feral Créditos de propiedad del señor Luis Henry Barón Ochoa, persona distinta a la demandada.
(folio 56). La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 24 de julio de mayo de 2006, denegó el amparo deprecado, para lo cual tuvo en cuenta que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez con que debe instaurarse y que la sentencia que se atacó por vía de tutela se dictó más de seis meses antes de instaurarse la acción pública.
Para llegar a esta decisión se apoyó en la sentencia T-315 de 2005 de la Corte Constitucional, de la cual hace citas textuales de algunos apartes. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó mediante escrito en el que afirma que no le asiste razón al Tribunal porque no tuvo en cuenta que el fallo que cuestiona fue proferido casi el último día de trabajo de la rama judicial y, que para evitar la tutela se pidió la anulación del fallo, razón por la cual el expediente estuvo un largo tiempo en el despacho II.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por el impugnante contra SU PLAN – Cooperativa Multiactiva de Comercio y Servicios, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró el derecho fundamental invocado.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7