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T-16295 (05-05-04) Impugnación extemporáneaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Tutela 16295 Juan Carlos Martinez Vélez República de Colombia Corte Suprema de Justicia. 1 7 Tutela 16295 Juan Carlos Martinez Vélez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 037 Bogotá. D. C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Le correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ VÉLEZ, por medio de apoderado, contra el fallo de fecha marzo 9 de 2004, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la tutela interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y Lavado de Activos, si no fuera porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. 1- Informa el demandante que ante la autoridad accionada ha solicitado desde el 27 de noviembre de 2000 se decrete el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas mediante resolución de fecha 13 de junio del mismo año sobre la embarcación denominada “Chloe” de matrícula CP7-0194 A de la Capitanía de puerto de San Andrés Isla, la que se encuentra incautada en el muelle de la Policía Nacional de la misma Isla.

Refiere que la petición la formuló ante la autoridad competente y no le ha contestado, a pesar de que se ha vencido el término contemplado en la ley. 2- Afirma el libelista que por la omisión en la respuesta solicitada, se ha conculcado su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia solicita se ordene a la autoridad judicial demandada proceda a emitir el pronunciamiento correspondiente, decretando el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre la motonave antes mencionada y disponer que le sea devuelta al señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ VÉLEZ.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al asumir conocimiento de la tutela interpuesta por JUAN CARLOS MARTÍNEZ VÉLEZ, ordenó correr traslado de la misma a la autoridad accionada. Al verificar lo realmente ocurrido con el accionante, concluyó el a quo la ausencia de transgresión al derecho fundamental alegado por el actor, teniendo en cuenta que frente a la solicitud presentada por el accionante y tramitada como oposición se decretó la practica de pruebas, incluido la rendición de dictamen contable, lo que permite establecer que en relación a su requerimiento se ha pronunciado la autoridad demandada.

Resalta que en referencia al trámite de la actuación, ella ha sufrido demora teniendo en cuenta que se hallan vinculados a la misma una pluralidad de bienes ubicados en diferente sitios del país y sobre los cuales se han ejercido oposiciones sobre las medidas impuestas sobre los mismos por su diferentes propietarios, lo que ha determinado que una vez se practiquen las respectivas pruebas se decida en el momento procesal oportuno, no siendo procedente emitir concepto en forma parcial sobre algunos bienes y hasta tanto no se haya adquirido firmeza el aludido experticio financiero.

Finalmente establece que el actor se encuentra en libertad de acudir ante la autoridad disciplinaria si se percatan irregularidades de esa índole. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal a quo, el apoderado del accionante la impugna, insistiendo en los argumentos de su inicial demanda, resaltando que los términos legales para resolver su petición se encuentran vencidos y que la actuación desplegada por la demandada ha sido negligente, situación por la cual debe ser restablecido el derecho especificado en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En aplicación del debido proceso (art. 29 CP), el derecho a controvertir las decisiones judiciales a través de los recursos debe cumplirse dentro de los términos establecidos por el legislador para cada actuación, pues no se trata de un derecho que pueda ejercerse de manera indefinida, ya que se tornarían interminables los asuntos a cargo de los funcionarios judiciales.

Los trámites de tutela no están exceptuados de lo anterior, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del decreto 2591 al establecer que “ dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado”, se exige el cumplimiento de dicha carga procesal. De acuerdo con la anterior preceptiva, los recursos que se interpongan por fuera de dicho término son extemporáneos y, por tanto, no es viable que se proceda por el juez competente a pronunciarse de fondo con sustento en procedimiento de esa naturaleza.

En el presente asunto, la sentencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela incoada, fue impugnada por fuera del término establecido para ello. En efecto, habiéndose proferido el 9 de marzo de 2004 (fls. 268 a 284), y librándose las comunicaciones para su notificación el 15 de marzo de 2004 (fls. 285 a 286), a través de las cuales se enteraba de su contenido al accionante y a la autoridad accionada, el término legal para interponer el recurso de apelación vencía el 23 de marzo del presente, atendiendo que los días 20, 21 y 22 del mismo mes y año no corrieron términos. Como la impugnación fue interpuesta el 25 de marzo del presente año, según escrito que obra en el folio 287, resulta indiscutible la extemporaneidad del recurso.

Sobre lo expuesto, la Sala en sentencia de junio 12 de 2001 en caso similar al examinado dijo al respecto: “…En el presente evento, la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga tuteló los derechos invocados por el accionante, fue impugnado por la representante judicial de éste por fuera del término establecido para ello, como pasa a verse: “La sentencia de tutela fue proferida el 23 de marzo del presente año (fls. 114 a 129); el día 26 siguiente se notificó personalmente al representante del Ministerio Público, y en la misma fecha se libraron los oficios No 593 y 594, a través de los cuales se notificaron del contenido del fallo a accionante y accionada, los cuales debieron recibirlos a más tardar a los dos días hábiles siguientes, esto es el 28 de marzo.

“Si la notificación del fallo se efectuó entonces el día 28 de marzo de la anualidad que transcurre, el término para recurrirlo precluyó entonces el día 2 de abril, a las seis de la tarde, en atención a lo dispuesto por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991…” (Radicado 9591. M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll). El Tribunal, por tanto, no debió conceder la impugnación, pues con arreglo al artículo 32 ejusdem, ello sólo es viable cuando se haya interpuesto dentro del término legal.

Sin otras consideraciones, la Sala se abstendrá de desatar la alzada, y ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1- Declarar extemporánea la impugnación presentada mediante apoderado por el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ VÉLEZ contra el fallo de marzo 9 del presente año, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2- Ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la sentencia de primera instancia. 3- Enterar de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria