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T-16294 (21-04-04) C-T Tutela vs. desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16294 María Cristina Restrepo Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 034 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004) Se procede a resolver la acción de tutela que promueve Martha Cristina Restrepo Castro contra el Juzgado 44 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. I ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. Al Juzgado 44 Penal del Circuito le correspondió el conocimiento de la acción de tutela instaurada por Teresa Ramos de Roncancio y Agobardo Arias Henao contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, cuyo trámite culminó con sentencia el 20 de octubre de 2003, en la que se les ampararon los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, ordenando a CAJANAL que: “en las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia la Caja Nacional de Previsión a través de la Subdirección de Prestaciones Económicas, proceda a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a Ramos Roncancio y Arias Henao, teniendo en cuenta todos los factores salariales que reclaman en el escrito de tutela y que han sido reconocidos a otros pensionados en similar situación.” (fl. 70 c.o.) 1.2.

La sentencia fue notificada el 22 de octubre personalmente a un funcionario de la entidad accionada, sin que se haya precisado su nombre y cargo (fl. 74 c.o.) y con oficio 3714 del 21-10-03 dirigido al Subdirector de Prestaciones Económicas se le remitió copia del fallo (fl. 75 c.o.). 1.3. La sentencia no fue impugnada y la Corte Constitucional por auto del 5 de diciembre de 2003 excluyó de revisión la actuación (fl.79 c.o.). 1.4.

El 14 de noviembre de 2003, el apoderado de los accionantes solicitó al Juzgado tramitar incidente de desacato por el no cumplimiento del fallo de tutela (fl. 1, c. i.). 1.5. El Juzgado, mediante auto del 18 siguiente, ordenó el trámite del incidente de desacato, dándole un término de 3 días al Subdirector de Prestaciones Económicas para que informara sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimento a la sentencia de tutela.

Decisión que comunicó a la funcionaria con oficio 4084 del 19 de noviembre y que fue recibido en la entidad el 21 siguiente, solicitando también al Director de CAJANAL hiciera cumplir el fallo de tutela (fls. 2 a 4). 1.6. Mediante auto del pasado 14 de enero (fl. 5 c.i.), el Juzgado 44 Penal del Circuito resolvió el incidente concluyendo que al no haber expedido la entidad los actos administrativos tendientes a cumplir la orden de tutela, había incurrido en desacato, por lo tanto, sancionó a la Subdirectora de Prestaciones Económicas con tres (3) días de arresto y dos (2) salarios mínimos legales mensuales, indicando que la restrictiva de la libertad la debe cumplir en la Sala de Capturados del DAS una vez se surta la consulta en el Tribunal. 1.7.

La Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales de CAJANAL con oficios 0456 (fl.10 c. i.) y 0457 (fl. 20 c.i.) del 16 de enero de 2004, comunica al Juzgado que con resoluciones Nos. 0026062 y 0026064 del 26 de diciembre de 2003 se reliquidó a Agobardo Arias Henao y a Teresa Ramos Roncancio la pensión conforme la sentencia de tutela, de las cuales aporta copia.

Se resaltan las múltiples actividades desarrolladas para cumplir con la orden de tutela, entre ellas, las tendientes a verificar el cumplimiento de las exigencias legales, la veracidad y validez de la información suministrada, situación que en criterio de la funcionaria conlleva un trámite dispendioso, sin que la demora advertida constituya negligencia, temeridad o intención dolosa de desacatar la orden impartida, por lo que se solicita sea revocada la sanción. 1.8.

El 19 de febrero, el Tribunal al desatar la consulta (fl. 3 c.i. s. I.), señala que la pretensión de los accionantes estaba encaminada a obtener la reliquidación de las pensiones, sin que habiendo transcurrido un término considerable se hubiesen dictado las resoluciones administrativas respectivas. Y si bien, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales informó que se había expedido la resolución de reliquidación de la pensión de Arias Henao conforme los parámetros del fallo de tutela, por lo que respecto a este accionante no podría señalarse que se incumplió la orden de tutela, no hubo pronunciamiento en relación a la señora Teresa Ramos de Roncancio, también cobijada por el fallo de tutela, circunstancia que adujo para confirmar “ la providencia apelada” (sic). 1.9.

El Juzgado en auto del 19 de marzo dispuso dar cumplimiento a la sanción, por lo cual ante la renuncia aceptada a la funcionaria estableció su domicilio y le comunicó que debía presentarse en las instalaciones del DAS para cumplir la sanción impuesta. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Martha Cristina Restrepo Castro, actuando en nombre propio y como ex funcionaria de la Caja Nacional de Previsión, formuló acción de tutela contra el Juzgado 44 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que incurrieron en vías de hecho, dentro del trámite del incidente de desacato y al resolver la consulta.

Considera que se le vulneraron los derechos a la defensa y a la libertad al no notificársele personalmente de la acción de tutela, del fallo e incidente de desacato para ejercer sus derechos, pese a conocerse la ubicación de su Despacho, y en el presente caso no se requirió al inmediato superior para exigir el cumplimiento del fallo, cuestiona que le hayan notificado personalmente la sanción mas no así el trámite anterior, aspecto que genera una nulidad insalvable y que no fue considerado por los jueces en las instancias.

Agrega que dichos funcionarios no tuvieron en cuenta la crítica situación de la oficina que estaba a su cargo, que carece de recursos humanos y presupuesto para atender miles de peticiones que recibe mensualmente la entidad.

3. TRÁMITE PROCESAL La solicitud de amparo fue admitida mediante auto del 13 de los corrientes, negándose la suspensión provisional de la decisión judicial cuestionada al carecerse de elementos de juicio que permitieran efectuar una valoración de su conveniencia, por lo que se solicitó al Juzgado accionado copia de la actuación surtida, la que permitió puntualizar el trámite cumplido.

El Juzgado 44 Penal del Circuito descorrió el traslado señalando que ese Despacho le dio la debida publicidad a sus decisiones al comunicarlas por escrito de acuerdo con las directrices fijadas por la misma Institución, por lo que no incurrió en vía de hecho alguna, y la sanción fue consultada ante el Tribunal que la confirmó, por lo que solicita se declare su improcedencia. II CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del presente trámite de acuerdo con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382/00 que prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. En este caso, la acción se adelanta entre otras autoridades judiciales contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 44 Penal del Circuito de esta ciudad, luego, la competencia es de la Corte por ser el respectivo superior funcional del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 75 del Código de Procedimiento Penal.

2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL 2.1. La acción de tutela, en virtud de la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia ni como mecanismo paralelo tendiente a desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia que debe ser definida al interior del respectivo proceso.

Esta pretensión, en criterio de la Corporación, desconoce su naturaleza y constituye una intromisión del juez constitucional en competencias ajenas. 2.2. La Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente contra decisiones judiciales, porque, éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad y están amparadas por el principio de la cosa juzgada; además, la competencia del juez de tutela se limita a establecer el quebranto de derechos fundamentales, siempre que el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial.

Sobre esta temática, la Corporación ha concluido que de manera excepcional se admite la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales e incluso contra trámites y decisiones de tutela, cuando se advierte que son producto de la voluntad manifiestamente arbitraria del funcionario, esto es, que obedezcan a su capricho estructurando lo que se ha denominado ‘ vía de hecho’.

3. DEBIDO PROCESO DE TUTELA 3.1. El artículo 3° del Decreto 2591/91 prevé que el trámite de la acción de tutela se debe desarrollar atendiendo los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía celeridad y eficacia; el artículo 27 ibídem impone al accionado la obligación de cumplir sin demora el fallo una vez emitido, previendo la posibilidad de que ante el no acatamiento de la orden de tutela el juez utilice los mecanismos necesarios para obligar a su cumplimiento, pudiendo llegar hasta la imposición de sanción por desacato.

Reviste tal perentoriedad la obligación de acatar el fallo, que no obstante que se haya impugnado deberá cumplirse inmediatamente, así lo dispone el artículo 31 del D. 2591/91. 3.2. Pese a que el trámite de la tutela se caracteriza por la sumariedad, esta circunstancia no impide que en su desarrollo se de cabal cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso, prevista en el artículo 29 de la Carta Política, ya que es inherente a todas las actuaciones judiciales, incluso a las de orden administrativo.

Por consiguiente, tiene relevancia de orden constitucional el que se respete esta garantía a todos los que resulten afectados con la decisión del juez de tutela, así como la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. La garantía del debido proceso se extiende incluso a la perentoriedad con que el juez de tutela debe promover el incidente de desacato, en los eventos en que el fallo contenga alguna orden tendiente a restablecer el derecho fundamental vulnerado o amenazado y ésta no se cumpla, pues, el juez que la emitió debe velar por su estricto cumplimiento, para lo cual goza de herramientas legales necesarias que le permiten materializar y hacer eficaz el amparo concedido.

Sin embargo, en el trámite del incidente se debe garantizar a la parte accionada la oportunidad de brindar las explicaciones necesarias sobre el incumplimiento de la sentencia de tutela, sin que sea factible que plantee circunstancias nuevas para rebatir la decisión.

4. FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO 4.1. De acuerdo con el marco constitucional de la acción de tutela precisado, se colige que cuando en la sentencia de tutela el juez constitucional emite órdenes tendientes a restablecer el derecho quebrantado, éstas deben ser acatadas de inmediato y el juez, a su vez, debe velar por su cumplimiento.

Para viabilizar la efectividad de las decisiones del juez de tutela, el legislador le ha dotado de poderes coercitivos y disciplinarios que buscan materializar las órdenes encaminadas a proteger los derechos fundamentales conculcados. Tales facultades están contempladas en el artículo 27 del Decreto 2591/91 que le permiten al juez tomar medidas concretas para hacer cumplir la sentencia de amparo, entre ellas, requerir al inmediato superior del funcionario al que se ha dado la orden previniéndole para que haga cumplir la decisión adoptada, y las disciplinarias a que se refiere el artículo 52 ibídem, el incidente de desacato en cuyo trámite podrá sancionarse a la persona obligada a cumplir el fallo cuando se demuestre que ha incurrido en responsabilidad subjetiva, es decir, que de manera intencional ha impedido o no ha realizado las actividades necesarias para acatar la decisión del juez de tutela. 4.2.

La Corte Constitucional al estudiar las facultades coercitivas del juez de tutela ha señalado los alcances de la figura prevista en el artículo 52 del Decreto 2591/ 91 indicando: “El desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido. Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales.

El concepto de desacato, por otra parte, según se puede leer en la norma transcrita, alude de manera genérica a cualquier modalidad de incumplimiento de órdenes proferidas por los jueces con base en el Decreto 2591 de 1991, de lo cual resulta que no solamente puede configurarse a partir de la desatención, burla o incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela sino también de la desobediencia a otras decisiones adoptadas por el juez en el curso del proceso, como por ejemplo las que ordenan la práctica de pruebas, la remisión de documentos, la presentación de informes, la supresión de aplicación de un acto o la ejecución de medidas provisionales para proteger los derechos en peligro.

De la misma manera, cabe el incidente de desacato y por supuesto la sanción cuando se desobedece la orden judicial en que consiste la prevención de no volver a incurrir en ciertas conductas cuando en el caso específico hay un hecho superado o un evento de sustracción de materia.” 4.3. Sin embargo, para establecer si resulta factible imponer sanción por desacato no es suficiente demostrar que materialmente se ha incumplido la orden de tutela, se hace necesario acreditar que el funcionario que estaba obligado a cumplirla se mostró renuente y que de manera consciente se abstuvo de acatarla, es decir, que resulta imperativo demostrar en el curso del trámite incidental que el accionado incurrió en responsabilidad de carácter subjetivo, incidente en el cual se le debe brindar la oportunidad de probar la imposibilidad de cumplir con lo dispuesto en la sentencia de tutela, de controvertir y solicitar pruebas, es decir, garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa, dado el carácter coercitivo que tiene el incidente en cuestión. Así lo ha afirmado en decisiones anteriores la Sala, en las que fuera ponente quien aquí cumple similar cometido.

Caracterización que también ha sido concebido por la Corte Constitucional al señalar: “Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.

Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.” 4.4.

Por consiguiente, la finalidad del incidente de desacato no es otra que la de compeler mediante la facultad disciplinaria a la autoridad pública accionada o al particular a cumplir las órdenes impartidas en la sentencia de tutela tendientes a restablecer los derechos fundamentales cuyo amparo se ha determinado como procedente, de tal manera que de imponerse la sanción y si pese a ella no se cumple podrá incluso adoptarse una nueva sanción hasta lograr el acatamiento.

5. CASO CONCRETO 5.1. En el evento que se examina, la accionante solicita que se amparen los derechos a la defensa y a la libertad que estima conculcados en el trámite del incidente de desacate originado por el no cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Juzgado 44 Penal del Circuito a favor de dos pensionados de CAJANAL, al no emitir la Subdirección de Prestaciones Económicas las resoluciones mediante las cuales se les reliquide la pensión. De acuerdo con lo expresado, resulta trascendente para el ejercicio del derecho de defensa de la persona contra quien se tramita el incidente de desacato, establecer en su curso que en efecto se haya enterado oportunamente del contenido del fallo y las razones por las cuales ha omitido su cumplimiento, aspecto que no puede quedarse en el plano de la simple formalidad, esto es, que baste con que el Juzgado haya entregado el oficio en la entidad sin verificar el trámite que se le imprimió, si la orden impartida fue conocida por el funcionario encargado de cumplirla, verificación que se omitió en el presente caso, limitándose la actividad constatadora del juez a librar un oficio dando un plazo que desconoce la magnitud de la actividad que cumple la accionada.

Perspectiva desde la cual le asiste razón a la accionante, cuando critica la actividad desplegada por el funcionario para comunicarle la sanción cuando ha debido proceder con igual celo para notificarle del inicio del trámite del incidente de desacato, mención que debe ser expresa, pues no basta con citar las normas que determinan el trámite que se cumple, ya que pueden llegar a ser equívocas.

Como quiera que antes de surtirse la consulta de la sanción por desacato impuesta, la entidad a través de la Coordinación de Asuntos Judiciales expresó los motivos por los cuales no se cumplió oportunamente la sentencia de tutela y acreditó su cumplimiento, aunque tardío, tales circunstancias debían ser evaluadas por el Tribunal como expresión del ejercicio del derecho de defensa, para deducir de ellas si en efecto había lugar a imponer sanción por desacato, esto es, si estas permitían comprobar la existencia de una responsabilidad subjetiva de parte de la funcionaria, su voluntad manifiesta de oponerse al cumplimiento de la orden de tutela o no, para poder tomar la decisión correspondiente.

Sin embargo, se advierte que el Tribunal omitió cualquier consideración sobre el particular y sin mayor argumentación sobre el particular concluyó en el acierto de la sanción que dedujo de la existencia de un incumplimiento objetivo respecto a la ausencia de pronunciamiento sobre la reliquidación de la pensión de uno de los accionantes, Teresa Ramos de Roncancio, afirmación carente de veracidad y además infundada, pues la resolución echada de menos obraba en el cuaderno de incidente de desacato, por lo tanto, sus propios argumentos resultan no sólo contradictorios sino que desconocen la realidad, imputándole entonces a la accionante una responsabilidad objetiva que desconoce clara y abiertamente el contenido de la previsión reglamentaria contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a cuya finalidad se refirió la Sala.

III DECISIÓN Comprobado el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la accionante en el trámite del incidente de desato, se concederá el amparo, ordenando al Tribunal que en las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo tome las medidas necesarias para que deje sin efecto la consulta surtida y proceda a considerar los argumentos expuestos por la entidad accionada y valore la totalidad de las pruebas aportadas.

Adicionalmente, se comunicará lo pertinente a las autoridades respectivas para que no se materialice la orden de arresto impartida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Tutelar a Martha Cristina Restrepo Castro en su condición de Subgerente de Prestaciones Económicas los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

SEGUNDO. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que en las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia tome los correctivos necesarios para dejar sin efecto la providencia del pasado 19 de febrero y se pronuncie nuevamente evaluando las explicaciones rendidas por la entidad y la totalidad de las pruebas aportadas.

TERCERO. Envíese copia de esta decisión al Juzgado 44 Penal del Circuito, a la accionante y a la Gerencia de CAJANAL para su conocimiento. Igualmente, se comunicará esta decisión al DAS.

CUARTO. De no ser impugnada esta decisión, envíense las diligencias de esta tutela a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-766/98 del 9 de diciembre, ponente doctor José G. Galindo H. � Sentencia T-10289 del 18 de octubre de 2001, Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y T-10669 del 12 de febrero de 2002 � Sentencia T-763 del 7 de diciembre de 1998, ponente doctor Alejandro Martínez C. PAGE 15