1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 16293 Acta No. 65 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Banco BCSC, por conducto de apoderado judicial, contra la providencia proferida el 18 de julio de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1.- Por considerar violado su derecho fundamental al debido proceso, y con el específico propósito de que “SE DEJE SIN EFECTO la totalidad de la actuación surtida” (folio 28) dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el BANCO COLMENA S.A. (hoy BCSC) contra ÁLVARO RINCÓN RUIZ y GLORIA EDILMA PÉREZ SIERRA, el banco BCSC interpuso acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Sostuvo que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que inició contra los mencionados ciudadanos ante el JUZGADO DICECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, éstos últimos, no obstante haber presentado incidente de nulidad -con lo que considera han debido quedar notificados por conducta concluyente-, fueron representados por curador ad litem; que éste último propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, la cual encontró parcialmente probada el juzgado de conocimiento, y así lo declaró en providencia del 5 de marzo de 2004; que la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, -a quien sostiene, no se le reconoció personería para actuar-, modificó lo resuelto por el a quo y decidió declarar totalmente probada la excepción mencionada y, en consecuencia, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó la terminación del proceso.
Aduce el tutelante, que las autoridades judiciales accionadas, al abstenerse de considerar “la evidente actuación” de los demandados en el trámite del proceso y no tenerlos por “notificados por conducta concluyente”, incurrieron en errores inexcusables que conllevaron a que se declarara probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, cuando era claro que “dicho fenómeno había sido interrumpido naturalmente por los demandados” (folio 24), con lo que considera causársele un grave perjuicio económico.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en providencia del 18 de julio de 2006, resolvió negar el amparo solicitado al considerar, que además de haber pasado más de un año de estar en firme la sentencia de segundo grado que puso fin al proceso que descarta la no inminencia de la protección deprecada, “los diversos motivos que aduce el accionante debieron plantearse ante el juez natural, por la vía de los recursos o bien a través de la proposición de nulidades, y es patente que el banco accionante viene sólo ahora, cuando ya se encuentra decidido el proceso en su contra con fuerza de cosa juzgada, ante la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción cambiaria originada en el pagaré que sirvió de título ejecutivo, a proponer irregularidades de naturaleza procesal no discutidas dentro de la actuación en que presuntamente se originaron” (folio 53).
Inconforme el banco accionante con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación sin expresar los motivos de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende el accionante, so capa de habérsele vulnerado el derecho al debido proceso, es que se interfiera dentro del proceso ejecutivo que promovió contra ÁLVARO RINCÓN RUIZ y GLORIA EDILMA PÉREZ SIERRA y se desconozcan los efectos de las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, habrá de mantenerse el fallo atacado, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de julio de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria