CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.16292 ARNULFO ORTIZ RODRÍGUEZ Y OTROS Impugnación Corte Suprema de Justicia 1 7 República de Colombia Tutela No. 16292 ARNULFO ORTIZ RODRÍGUEZ Y OTROS Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 37 Bogotá D. C., mayo cinco (5) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ARNULFO ORTIZ RODRÍGUEZ, JOSE MARCERLO SUAREZ Y SAIN BERMÚDEZ HERNANDEZ, contra el fallo de tutela proferido el día 19 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual se denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. El 19 de noviembre de 1997 se profirió en contra de los accionantes y otros sindicados sentencia condenatoria de primer grado por los delitos de concierto para secuestrar (art. 5 Ley 40 de 1993), en concurso con el de porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública y les fue impuesta la pena principal de 72 meses de prisión. 2.
Recurrida la decisión referida, la Sala de Decisión del Tribunal Nacional dispuso mediante providencia del 28 de diciembre de 1998 declarar la nulidad parcial de lo actuado en relación con el cargo que aludía al delito de concierto para secuestrar, a partir de la providencia mediante la cual se hizo la calificación jurídica del mismo. En la misma providencia dejó en firme la condena por el porte ilegal de armas de uso privativo. 3.
El 3 de febrero de 1999, el apoderado de uno de los sindicados que no hace parte del presente tramite, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia atrás reseñada, el cual le fue concedido mediante proveído del 18 de febrero de 1999. 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 5 de octubre de 1999, declaró desierto el recurso porque no se presentó la sustentación respectiva en el término previsto por las normas. 5.
Por su parte, la Dirección Regional de Fiscalías, Unidad Antisecuestro y Extorsión, teniendo en cuenta el rompimiento de la unidad procesal, asumió el conocimiento del proceso el 4 de enero de 1999 por el cargo respecto del cual se había declarado la nulidad en la sentencia de segundo grado. En el curso de esta investigación, el 12 de enero de 1999 se profirió en contra de los sindicados resolución de acusación como presuntos autores responsables del delito de secuestro extorsivo en la modalidad tentada y se ordenó revocar los beneficios de libertad concedidos. 6.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca asumió el conocimiento del proceso en la etapa de juzgamiento y corridos los traslados, despachó el 30 de noviembre de 2000 desfavorablemente la nulidad propuesta por el defensor de los accionantes. Esta decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca. 7.
La audiencia pública dentro de este proceso se llevó a cabo los días 30 de marzo de 2001, 6 de febrero y 9 de mayo de 2002 y el fallo respectivo se profirió el 6 de diciembre de 2002, condenando a los procesados a la pena principal de once años de prisión por el delito de secuestro extorsivo en el grado de tentativa. 8. El 29 de octubre de 2003, se remitieron copias del proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, por cuanto el fallo había cobrado ejecutoria el 21 de enero de 2003. 9.
El defensor de los accionantes planteó el 12 de febrero de 2004 la nulidad de la actuación por las mismas razones por las que ahora solicita el amparo. Esta solicitud fue rechazada por el Juzgado Primero Penal del Circuito mediante providencia del 20 de febrero de 2004. DEMANDA DE TUTELA A juicio del apoderado de los accionantes, la actuación reseñada vulnera los derechos fundamentales de sus representados, como quiera que, sin haber cobrado ejecutoria la sentencia de segundo grado que ordenaba hacer la nueva calificación jurídica, se profirió una nueva resolución de acusación. Explica que la sentencia del 28 de diciembre de 1998 tan sólo cobró ejecutoria material el 5 de octubre de 1999, momento en el que se declaró desierta la casación promovida en contra de aquella.
Así las cosas, estima que la actuación constituye una violación “del principio de preclusión o de la eventualidad”, pues el fiscal hizo efectivas las consecuencias de una sentencia que no había cobrado ejecutoria. En consecuencia, solicitó al juez de tutela que, para amparar el derecho fundamental invocado, decretara la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución del 12 de enero de 1999.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la entidad accionada. En respuesta, el despacho judicial accionado remitió copia del proceso y se opuso a las pretensiones del accionante advirtiendo que la tutela se está utilizando como un mecanismo para suplir el abandono de los recursos por parte del abogado defensor.
Así mismo, indicó que la decisión del tribunal de declarar la nulidad del tramite respecto de uno de los cargos es de cumplimiento inmediato y no estaba sujeta a la ejecutoria de la providencia LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia del día 19 de marzo de 2004 denegó el amparo por considerar que no es posible calificar como una vía de hecho el proceder o las decisiones adoptadas por la entidad accionada.
En efecto, en criterio del juez de tutela, con ocasión del recurso de casación promovido en contra de la decisión adoptada por el tribunal, no era posible que la decisión relacionada con la nulidad declarada respecto de uno de los cargos pudiera ser modificada, por lo que ninguna incidencia representaba para la continuación del proceso el hecho de que la casación estuviere en trámite.
DE LA IMPUGNACIÓN Uno de los accionantes manifestó su voluntad de apelar el fallo de tutela de primera instancia y el apoderado, notificado el 23 de marzo de 2004, presentó un escrito de sustentación del recurso el 12 de abril de 2004, en el que insistió en todos los planteamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se plantea al juez constitucional que examine si se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, como quiera que la iniciación de la investigación a los accionantes por el delito de secuestro extorsivo, se habría anticipado a la ejecutoria del fallo de segundo grado que obligaba a rehacerla, como consecuencia de la nulidad advertida en el trámite adelantado inicialmente.
Se explica, en torno de este punto, que la mencionada ejecutoria sólo podía entenderse surtida a partir del momento en que fue declarado desierto el recurso de casación promovido en contra del fallo de segundo grado. Para la Sala, es claro que como consecuencia de las circunstancias anotadas no ha tenido lugar la vulneración o amenaza de ningún derecho fundamental y que las mismas han sido objeto de un debate agotado en el trámite del proceso penal, quedando así excluida la posibilidad de volver sobre aquél a través del mecanismo de la tutela, pues no se ha configurado vía de hecho alguna que justifique la intervención del juez constitucional.
Cabe precisar, sin embargo, que la afirmación según la cual la jurisdicción no tenía competencia para adelantar el trámite del proceso penal por el delito de secuestro extorsivo en contra de los accionantes, hasta tanto no cobrara ejecutoria la providencia que contenía la orden de rehacerlo, parte de la falsa premisa según la cual la decisión de declarar la nulidad respecto del trámite llevado a cabo inicialmente por esta causa, pudo eventualmente ser modificada con ocasión de la casación promovida en contra el fallo de segundo grado que así lo dispuso y que finalmente fue declarado desierto por falta de sustanciación. Sobre el particular, la Sala debe señalar que tal concepción sobre el alcance de las decisiones adoptadas resulta errada, pues el fallo de segundo grado, en lo que toca con la declaratoria de nulidad, no era susceptible de ser modificado en sede de casación. Al respecto, cabe indicar que la casación debe ser entendida como un remedio extraordinario referido a las condenas y cuyo fin es corregir errores judiciales, plasmados en la sentencia de última instancia antes de que la decisión viciada se cumpla.
De lo anterior surge que la casación no procede en consecuencia respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria que eventualmente hagan parte del fallo recurrido, como en efecto lo es la declaratoria de nulidad, en relación con la cual no existía censura alguna y tampoco podía plantearse en la casación promovida en el trámite examinado.
Así las cosas, la declaratoria de nulidad y la orden expedida a fin de que se rehiciera el proceso respecto del cargo por secuestro extorsivo, no estaba condicionada al cumplimiento o agotamiento de ningún requisito de carácter procesal para su aplicación inmediata, menos aún con ocasión de la casación promovida en contra del fallo que la contenía. Pero de cualquier manera y aún cuando en gracia de discusión se admitiera que el fallo de segundo grado no había cobrado ejecutoria en lo que toca con la declaratoria de nulidad, en lo que atañe a la competencia del juez constitucional es lo cierto que la circunstancia planteada por la apoderada de los accionantes no tiene relevancia o incidencia sobre los derechos fundamentales de sus representados, pues a causa de ella no es posible advertir una restricción o limitación del ejercicio de garantías dentro del proceso y no existe circunstancia alguna a partir de la cual deba entenderse bajo una suerte de condición suspensiva la declaratoria de nulidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo del día 19 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual denegó el amparo por considerarlo improcedente. 2.
Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA