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T-16291 (12-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 16291 10 Tutela 11818 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 16291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 65 RADICACIÓN No. 16291 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006) Se resuelve la impugnación interpuesta por RUBEN OCAMPO COLLAZOS contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de julio de 2006 dentro del trámite de la acción constitucional instaurada por el accionante contra la Oficina de Bonos Pensionales – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por Rubén Ocampo Collazos con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a un nivel adecuado de vida, al pago de la pensión de vejez, para que como consecuencia de la concesión del amparo reclamado se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público proceda de inmediato con la liquidación, emisión y pago del valor total de su bono pensional. 2.- Aduce que el 30 de mayo de 1996 se trasladó del régimen proveniente del I.S.S. al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A.,con lo cual se generó en su favor el bono pensional conforme al artículo 113 de la Ley 100 de 1993; que Protección S.A. inició el proceso de corrección y reconstrucción de su historia laboral, con base en las certificaciones de aportes expedidas por el Seguro Social; que estuvo de acuerdo con el valor de la liquidación de su bono, pero la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público OBP, se negó a liquidarlo, emitirlo y pagarlo, con el argumento de la falta de norma jurídica que regule el tema, dando así aplicación retroactiva a la sentencia de constitucionalidad C-734 del 14 de junio de 2005, e incurriendo en vía de hecho; que el 29 de marzo último, Protección actuando en su nombre y haciendo uso del sistema denominado “interactiva” de la Oficina de Bonos Pensionales, a través del envío de un archivo plano en medio magnético, solicitó nuevamente la liquidación de su Bono, pero la liquidación que le envió el Ministerio de Hacienda disminuyó la base salarial y no tuvo en cuenta el salario base devengado a 30 de junio de 1992 que correspondía a $1.303.800, lo que significa un gran perjuicio por que de ese valor depende su mesada pensional; que hace más de un año que cumplió 62 y aún está a la espera de que su bono sea emitido y pagado por la OBP. 2.

En respuesta a la acción instaurada el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales -OBP- del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, afirmó que hasta tanto la Corte Constitucional unifique la jurisprudencia sobre el tema del salario base devengado a junio 30 de 1999, la OBP se abstendrá de liquidar masivamente con el salario devengado y reportado los bonos pensionales de las personas que cotizaban a junio 30 de 1992, en la máxima categoría del ISS. 3.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia fechada el 19 de julio de 2006 (fls. 74 a 81), negó el amparo solicitado por cuanto la reclamación del actor tiene su fuente jurídica en la ley, por consiguiente, “ para este caso no procede la tutela, pues no estamos en presencia de un derecho fundamental, sino, de la aplicación de lo que exige la ley, respecto del monto o valor que debe tener el bono pensional, al que corresponde al acciónate, es decir, un derecho que sólo tiene rango legal ”. 4.

El accionante impugnó tal decisión, aduciendo, entre otras argumentaciones, que el Tribunal Superior de Barranquilla no se pronunció en relación con la emisión y pago de su bono pensional con el salario de máxima categoría permitido para el 30 de junio de 1992, el cual para esa fecha ascendía $1.303.800, con el fin de resolver de fondo su situación pensional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El propio artículo 86 de la C.P. faculta a todas las personas para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o excepcionalmente de los particulares, de donde se sigue sin dificultad que este es el presupuesto material indispensable para la procedencia de la acción. Revisada detalladamente la actuación no se advierte, ni de lejos, la configuración de este requisito, pues pese las apesadumbradas quejas del actor y sus severos cuestionamientos, no se observa una conducta inconstitucional ni reprochable de las entidades accionadas, ni que le estén desconociendo derecho fundamental alguno. Con la presente acción se pretendía que las entidades accionadas le resolviera al tutelante lo relacionado con la expedición del bono pensional y el reconocimiento de la pensión de jubilación que estima tiene adquirida como consecuencia de haber reunido los requisitos que la ley exige para su causación. Amparo al que no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

Según lo anterior, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la tutela invocada por el accionante, por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico y para resolverlo el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, como lo advirtió el ad quo, y en este caso la acción no fue utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con el asunto aquí planteado, esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir, y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales..” En el caso impugnado es obvio que la actividad de la OBP del Ministerio de Hacienda tiene que sujetarse al principio de legalidad.

Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que si hállanse prescrito rigurosos pasos, como tiene que ser, para disponer del patrimonio público, no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico.

Una decisión así no puede estar contenida en ninguna orden de amparo constitucional. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. Por lo brevemente dicho, se confirmará la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2006 por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del trámite de la acción constitucional instaurada por RUBEN OCAMPO COLLAZOS contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3