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T-16290 (21-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16.290. A/.Ricardo Guevara Puentes Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 16.290. A/.Ricardo Guevara Puentes Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 34 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela incoada por RICARDO GUEVARA PUENTES contra una Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá por supuesta vulneración de su garantía al debido proceso.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por razón del hallazgo, en dos inmuebles de esta ciudad, de US$35’000.000,oo el día 24 de agosto de 2.001, la Fiscalía inició la correspondiente acción de extinción de dominio a la vez que el 27 de agosto del mismo año el abogado Ricardo Guevara Puentes denunciaba ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá, tal dinero como bien mostrenco en virtud de lo cual le fue reconocida dicha calidad a través de resolución 1452 de agosto 16 de 2.002, la que a su vez sirvió de fundamento para que entre el denunciante y el ICBF se suscribiera el contrato No. 029 de octubre 15 del citado año “con el fin de hacer efectiva la denuncia formulada” en cuyo desarrollo la entidad le confirió al denunciante poder para que se constituyera en parte e iniciara todas las actuaciones judiciales tendientes a solicitar y obtener la declaratoria de bien mostrenco respecto del dinero ya citado.

En dichas condiciones el ahora demandante en tutela involucró ese interés dentro de la referida acción de extinción que ya se hallaba en trámite ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y donde se dictó sentencia el 28 de octubre de 2.002 declarando extinguido el dominio de la cantidad de divisa extranjera ya precisada.

Interpuesto contra esa providencia por el abogado en mención el recurso de apelación, el asunto pasó al Tribunal Superior de Bogotá donde, previa revocatoria directa de la precitada Resolución 1452 a través de la emitida en diciembre 18 de 2.002 y de dar por terminado el aludido convenio No. 29 por medio de resolución 2675 también de diciembre 18 de 2.002 proferidas por la Directora General del I.C.B.F., ésta presentó escritos ante la Corporación referida anunciando la revocatoria del poder conferido al abogado Guevara Puentes a la vez que manifestó desistir del recurso de apelación por él propuesto y en consecuencia, el Tribunal dictó su auto de enero 27 de 2.003 aceptando efectivamente el desistimiento del recurso así presentado y dispuso la devolución de las diligencias al despacho de origen.

El abogado Guevara Puentes reaccionó entonces formulando una acción de tutela contra el Ministerio del Interior y la Dirección General del ICBF, que le fue resuelta de modo adverso en fallo que profiriera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 24 de febrero de 2.003 y que fuera confirmada por vía de revisión hecha por la Corte Constitucional en fallo de julio 3 de 2.003 al considerar -en términos generales- que, en relación con los actos administrativos por medio de los cuales se desconoció finalmente su condición de denunciante de bien mostrenco, se dio por terminado el contrato estatal suscrito a fin de efectivizar dicha denuncia y se le revocó el poder con base en el cual actuó ante el Juzgado Especializado, el actor contaba con otros mecanismos defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De otro lado consideró la Corte Constitucional, ante la eventual vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia por el desistimiento que se hizo del recurso, dado el innegable interés económico que perseguía en ese asunto el abogado, como un hecho superado al no existir “vías procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones del afectado”. 2.

Formula nuevamente el abogado Guevara Puentes acción de amparo, esta vez para que se le proteja su derecho a un debido proceso que dice vulnerado por la actuación ejecutada por el Tribunal Superior de Bogotá en la medida en que aceptó el desistimiento del recurso de apelación sin advertir que los actos administrativos base de dicha solicitud no se encontraban debidamente notificados y ejecutoriados y por ende eran ineficaces e inejecutables.

Solicita por ello se declare la nulidad o se disponga cesen los efectos del auto de enero 27 de 2.003 por medio del cual se aceptó el desistimiento y en su lugar se ordene al tribunal accionado resuelva el recurso de apelación presentado. 3. Bajo el ineludible supuesto de competencia que sin duda concurre en este asunto para que la Sala -por virtud del Decreto 1382 de 2.000- conozca de la acción de amparo incoada por el ciudadano Ricardo Guevara Puentes habida cuenta que la autoridad accionada corresponde a un Tribunal Superior de Distrito, compréndese ab initio que no es la tutela, ciertamente, el mecanismo a través del cual se pueda cuestionar una actuación judicial por cuanto, a pesar de viabilizarse en principio por la ley, la Corte Constitucional lo halló contrario a los postulados de la Carta Política, a no ser que, como excepción, en la providencia que por esta vía se cuestiona se hubiere incurrido en una situación de facto ante la que se careciere de medio de defensa judicial.

Sentado dicho fundamento y sin que pueda entenderse constituido el supuesto previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 por cuanto la acción de tutela que ya una vez ejerció el abogado Guevara Puentes no involucró la actuación judicial, sino exclusivamente la de las autoridades administrativas y a ellas fue que se refirió tanto el Consejo Seccional de la Judicatura como la Corte Constitucional, el examen de la providencia que se cuestiona no permite menos que concluir la inexistencia de la excepcionalidad que viabiliza el amparo, pues la decisión del Tribunal demandado de admitir el desistimiento que efectuó la Dirección General del ICBF en relación con el recurso de apelación que contra la sentencia de extinción de dominio interpuso oportunamente el abogado de la entidad no comporta en verdad situación de facto alguna.

En efecto, independientemente de las resoluciones administrativas que dictó la Dirección General del ICBF para revocar unilateralmente el acto por medio del cual se le reconoció al acá actor su calidad de denunciante de bien mostrenco o para dar por terminado el contrato estatal en mención, es lo legítimo que dicha entidad contaba con las facultades tanto de revocatoria del poder y obvia y consecuentemente de desistir, sin importar que aquellas decisiones estuvieren o no ejecutoriadas, pues el ejercicio de dichas prerrogativas no emanan de los referidos actos, sino de la ley, por eso bien pudieran ni siquiera existir las resoluciones que se alegan inejecutables y aún así la entidad habría podido ejercer con éxito las facultades cuyo reconocimiento por el Tribunal son ahora cuestionadas infundadamente.

Así, siendo que el mandato en términos del artículo 2142 del Código Civil “es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra”, que el mismo puede terminar por “revocación del mandante” (artículo 2189 ídem) y que éste “puede revocar el mandato a su arbitrio” (artículo 2191 ibídem) en expresión de un acto libre y voluntario, es evidente que el funcionario judicial no está posibilitado en manera para alguna desconocer dicha voluntad so pretexto de la inejecutabilidad de unas resoluciones administrativas que ningún efecto, distinto al que pueda producir entre las partes involucradas en el mandato, generan en el ámbito del proceso dentro del cual se ha ejercido el poder que finalmente se termina por revocación. Es que independientemente de las razones que motivan la concreción de esa forma de terminación del poder (las que sólo conciernen a las partes involucradas en el convenio subyacente), el funcionario judicial no tiene opción diversa que la de admitir una declaración del mandante en ese sentido, por ello en este asunto, se reitera, la revocación y consecuentemente el desistimiento del recurso se hacían viables aún cuando no existieran las resoluciones de la administración por medio de las cuales de dio por terminado unilateralmente el contrato estatal con base en el que a su vez se confirió el mandato, por ello, ante la inexistencia de ese nexo causal, imposible resulta predicarse la vía de hecho que como fundamento de su pretensión de amparo plantea el actor, de ahí que la tutela sea denegada.

Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DENEGAR la tutela demandada por RICARDO GUEVARA PUENTES. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10