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T-16289 (05-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 16289 EDGARDO MONTEALEGRE CAÑON Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 16289 EDGARDO MONTEALEGRE CAÑON Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 37 Bogotá, D.C, mayo cinco (05) de dos mil cuatro (2004) VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDGARDO MONTEALEGRE CAÑON, contra el fallo de tutela proferido el día 5 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual se le denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante manifiesta que el despacho judicial accionando vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues al resolver sobre la impugnación promovida en contra de la sentencia que lo declaró responsable del delito de inasistencia alimentaria, modificó el numeral relacionado con la condena de perjuicios que se había tasado con fundamento en dictámenes periciales que fueron conocidos por las partes del proceso, cuya liquidación fue actualizada y confirmados después de que no prosperara la recusación planteada por la parte civil dentro del proceso.

Así las cosas, afirma que el punto referido de la sentencia no podía ser modificado por el juez de segunda instancia. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué notificó la iniciación del trámite al despacho judicial accionado y ordenó vincular al proceso al Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué por haber conocido del proceso en primera instancia y para garantizar así su derecho a la defensa.

El titular del despacho judicial accionado y el del vinculado en forma oficiosa al trámite contestaron la demanda de tutela afirmando su improcedencia en la medida en que la decisión controvertida no corresponde en modo alguno a una vía de hecho porque fue el resultado de la solicitud que en este aspecto hiciera la parte civil. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 5 de marzo de 2004, negó el amparo por considerarlo improcedente ya que la prueba pericial no es la única para tener en cuenta al momento de valorar los perjuicios y al advertir que en todo caso corresponde al fallador establecer el punto.

IMPUGNACIÓN: Notificado de la decisión que niega el amparo, el accionante la impugnó e insistió en los argumentos de la demanda, haciendo especial énfasis en la consideración según la cual la decisión del fallador de segunda instancia no podía desechar el dictamen pericial que sirvió de fundamento para la tasación de los perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Se plantea al juez constitucional que declare vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, supuestamente transgredido como consecuencia de la decisión adoptada por el despacho judicial accionado de -con ocasión del recurso de apelación- modificar la sentencia de primera instancia en lo que atañe al monto de los perjuicios declarados en la sentencia de primer grado.

Para el accionante dicha decisión no podía ser tomada por el despacho judicial accionado, en la medida en que sobre la tasación de los perjuicios existía un dictamen pericial que fue de conocimiento de todas las partes y quedó en firme. Así, pues, la Sala advierte que la censura planteada en la demanda de tutela comporta referirse al valor que el fallador asignó a la prueba pericial, en relación con lo cual el juez de tutela no tiene competencia. En efecto, sobre el particular ha de recordarse que en nuestro sistema judicial no existe tarifa legal y que la prueba pericial, a pesar de su importancia y su aporte al proceso, es una prueba más que el juez aprecia con autonomía y al amparó de los principios de sana crítica.

Sobre este punto la Sala debe señalar que no existe una norma que le imponga al funcionario judicial otorgarle algún valor específico a la prueba pericial. Como con los demás medios demostrativos autorizados por la ley, está sujeta a la apreciación que de ella haga el juzgador, quien en la tarea sólo se encuentra limitado por la observancia de las reglas de la sana crítica, de conformidad con el sistema de persuasión racional que rige en el procedimiento penal colombiano. Es claro, entonces, que el Juez no está atado a los términos y conclusiones del peritazgo.

Se trata de un medio de prueba que se somete a crítica como cualquier otro y le otorga los alcances que estime pertinentes, naturalmente sin perder de vista los demás elementos probatorios. De manera que, para la Sala, los argumentos que sirven al accionante para calificar como una vía de hecho la decisión del juez de segunda instancia, no pueden ser evaluados por el juez de tutela, como quiera que la modificación del monto de los perjuicios fue uno de los aspectos que motivaron la promoción del recurso de apelación de la parte civil dentro del proceso y en cuanto a los fundamentos que declararon su prosperidad no cabe hacer ningún examen.

Además de lo anterior, para la Sala no concurre en el presente caso ninguno de los requisitos para controvertir mediante este mecanismo las decisiones adoptadas en los trámites judiciales. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 5 de marzo de 2004. 2.- Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 7