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T-16288 (21-04-04) C-T Falsa Motiv Inhibit FiscCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.288 PRIMERA INSTANCIA JORGE HERNANDO RANGEL ECHEVERRY 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.288 PRIMERA INSTANCIA JORGE HERNANDO RANGEL ECHEVERRY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 034 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el abogado JORGE HERNANDO RANGEL ECHEVERRY, actuando en su propio nombre, contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad al declarar desierto un recurso de apelación interpuesto por él, en calidad de denunciante y parte civil.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Los señores José Jaime Ortegón y Elsy Salazar de Ortegón formularon denuncia penal en contra del abogado JORGE HERNANDO RANGEL ECHEVERRY, por los presuntos delitos de falso testimonio, fraude procesal y tentativa de estafa, la cual culminó con preclusión de la investigación dictada el 25 de julio de 2002 por la Fiscalía 42 Seccional de Líbano (Tolima), y confirmada en segunda instancia el 10 de octubre del mismo año. 2.

En firme la preclusión a su favor, JORGE HERNANDO RANGEL ECHEVERRY, a su vez, denunció a los señores José Jaime Ortegón y Elsy Salazar de Ortegón, por el presunto ilícito de falsa denuncia contra persona determinada; y se constituyó directamente en parte civil, dada su profesión de abogado. Adelantada a cabalidad la fase de instrucción, la Fiscalía 42 Seccional de Líbano (Tolima), mediante resolución del 24 de abril de 2003 calificó el mérito del sumario precluyendo la investigación a favor de José Jaime Ortegón y Elsy Salazar de Ortegón, argumentando, entre otras cosas, que los sindicados “ a sabiendas que el hecho sí se cometió, nunca se le (sic) vio la mala fe en denunciar tales irregularidades. ” 3.

Inconforme con lo decidido, RANGEL ECHEVERRY interpuso el recurso de apelación, expresando por escrito las razones de su disenso en la oportunidad debida. 4. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, en resolución del 19 de febrero de 2004, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el abogado RANGEL ECHEVERRY, por falta de sustentación. LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, actuando en su propio nombre, el abogado JORGE HERNANDO RANGEL ECHEVERRY interpone la presente acción de tutela, por estimar que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué incurrió en vías de hecho al declarar desierto el recurso de apelación, por las siguientes razones: 1.

El Fiscal de segunda instancia se equivocó en el sentido que confundió su caso con uno diferente, quizá por tomar como base para la providencia un formato pregrabado en el computador, y por ello la resolución del 19 de febrero de 2004 contiene varias imprecisiones, que nada tienen que ver con el asunto sometido a su conocimiento, sino con una situación completamente distinta. 2.

La incursión en dicho error llevó al Fiscal de segunda instancia a suponer que el recurso de apelación no había sido sustentado, siendo ello lejano a la realidad, pues basta mirar el memorial que él radicó, para verificar que en forma clara y específica dio a entender los motivos de su inconformidad. 3. Cita varios aspectos concretos de disparidad entre la situación fáctico jurídica del caso sometido a estudio, y las características del asunto para el cual fue emitida la respuesta en la resolución del 19 de febrero de 2004, por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, demostrando así que su memorial de impugnación no fue estudiado ni respondido, con lo que se produjo la vulneración al debido proceso.

Así, por ejemplo, la Fiscalía asegura que el impugnante protesta por que se profirió resolución de acusación, cuando es todo lo contrario, ya que el ahora accionante, que se había constituido en parte civil, reprochaba la preclusión y solicitaba resolución acusatoria. Confunde el nombre de los procesados, pues se refiere a un Rojas Rojas que nada tiene que ver en el asunto; dice que la Fiscalía Seccional de primera instancia es la 37 de Espinal (Tolima), siendo en realidad la 42 de Líbano (Tolima); y menciona un alegato de conclusión del 27 de abril de 2003, cuando el suyo fue radicado el día 7 del mismo mes.

Pretende que el Juez constitucional ordene a la Fiscalía de segundo grado emitir un nuevo pronunciamiento, donde resuelva de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción; y se solicitó información sobre el estado actual del proceso.

De igual manera, se vinculó a los señores José Jaime Ortegón y Elsy Salazar de Ortegón, quienes tienen interés legitimo en el resultado de la acción de tutela, por ser ellos los destinatarios de la preclusión impugnada. 3. En su contestación, el Fiscal Tercero Delegado ante del Tribunal Superior de Ibagué se opone a las pretensiones de HERNANDO RANGEL ECHEVERRY, puesto que en el presente caso no existen las vías de hecho denunciadas.

Asegura que al examinar nuevamente el contexto de la resolución del 19 de febrero de 2004, proferida por él y que originó esta acción de tutela, “ se advierte que efectivamente aparecen las inconsistencias de redacción que no son más que un lapsus cálami o errores de escritura, que para nada afectan el debido proceso ni comprometen la validez de la decisión proferida. ” Tal yerro, dice, pudo obedecer al cúmulo de trabajo que tenía que atender concomitantemente con el expediente a que se refiere el presente caso (76 asuntos en total), algunos de ellos con personas detenidas y sobre los que se vio precisado de decidir al mismo tiempo de expedir la providencia cuestionada.

Agrega que “ El exceso de asuntos por resolver pudo haber dado lugar a la utilización de la plantilla de otra providencia anterior existente en el sistema que maneja esta delegada, la cual por guardar cierta relación con el asunto a resolver, por insuficiencia en la fundamentación del recurso, se tomó como base para la proyección de la providencia en cuestión. ” No obstante, dice, la decisión del 19 de febrero de 2004 es correcta, porque en ella se estudió el memorial del impugnante y el caudal probatorio, descartándose así la supuesta omisión en el análisis del expediente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra una Fiscalía Delegada ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales. 4.

Al revisar las pruebas allegadas al expediente de la presente acción de tutela se constata lo siguiente: 4.1 El memorial de impugnación: El abogado JORGE HERNANDO RANGEL ECHEVERRY, en calidad de denunciante y parte civil, radicó un escrito estructurado donde identifica la providencia impugnada, se refiere a los acontecimientos y destaca los fundamentos de la preclusión. Propone un “ análisis jurídico de las consideraciones y de las pruebas ”, donde protesta porque el Fiscal de primera instancia hubiese precluido la investigación sin tener en cuenta sus alegatos precalificatorios; expresa su desacuerdo porque el instructor aceptó que los implicados actuaron de buena fe, pese a que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, a que ellos sabían lo que hacían, tenían toda la intención de perjudicarlo, y para ese propósito fueron asesorados por un abogado; y pretendían ganar una buena cantidad de dinero engañando a la justicia. 4.2 La providencia cuestionada: En la resolución del 19 de febrero de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué declaró desierto el recurso de apelación interpuesto “ por indebida sustentación ”.

En un acápite que denomina “DE LA APELACIÓN”, donde se supone resumiría los fundamentos del recurso interpuesto por el apoderado de la parte civil, habla del sistema inquisitivo, de intimidación a los testigos, de la repetición de un alegato de conclusión y de “ la revocatoria de la resolución de acusación, para que en su defecto profiera Preclusión a favor de ROJAS ROJAS ”.

En la parte motiva advierte que el impugnante apenas en forma aparente sustentó el recurso, y se limitó a transcribir el alegato precalificatorio presentado “ el 27 de abril de 2003 ”. 5. Así las cosas, se verifica que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, puesto que se sustrajo al debido proceso, que exige también la motivación de las providencias judiciales, en el sentido de resolver sobre el fondo de la cuestión, contestando los argumentos expuestos por los sujetos procesales cuando ejercen el derecho de postulación, para construir la dialéctica que comporta la definición de la relación jurídico material sometida a conocimiento del funcionario judicial.

En este caso se redujo a la mera formalidad el acceso a la administración de justicia, norma rectora del proceso penal (artículo 10), pues si bien se recibió el memorial impugnatorio allegado por el abogado RANGEL ECHEVERRY, la respuesta suministrada fue equivocada y superficial, pues el apego a la “plantilla” grabada en la memoria del computador, que podría aplicar en otras hipótesis, hizo perder el horizonte al Fiscal de segunda instancia, y culminó expidiendo una resolución que a todas luces se refiere a un asunto diametralmente distinto, como lo sugieren la pluralidad de aspectos divergentes respecto de la problemática planteada en el recurso de apelación. El principio de contradicción – también integrante del debido proceso, según lo prevé el artículo 29 Superior- es desarrollado en el inciso segundo del artículo 13 del Código de Procedimiento Penal, con un precepto del siguiente tenor: “El funcionario judicial deberá motivar, incluso cuando se provea por decisión de sustanciación, las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales.” En ese orden de ideas, es claro que la autoridad demandada no proveyó como era su obligación, en el sentido de atender el memorial impugnatorio radicado por la parte civil -ahora accionante-, pues la motivación que contiene la resolución del 19 de febrero de 2004 es insuficiente y desfasada; y la mayoría de los aspectos esenciales o ratio decidendi parecieran esbozados para solucionar un problema distinto al sometido a su conocimiento. 6.

No se trata de un simple lapsus cálami, como asegura el Fiscal accionado; ni un error de esa magnitud podría justificarse con el volumen de trabajo asignado al funcionario judicial. Mas que un desliz al escribir, la confusión denunciada y verificada en la providencia que declaró desierto el recurso de apelación tiene suficiente entidad para perturbar la garantía debida a los sujetos procesales, en este evento la parte civil, toda vez que de manera inexplicable se ignoraron las razones plasmadas en el memorial impugnatorio, para declarar en contravía de lo evidente, que el abogado RANGEL ECHEVERRY no presentó adecuadamente las razones de la impugnación. 7.

La confusión en el discernimiento del Fiscal Delegado generó en la práctica la pérdida de una instancia para la parte civil, sin que dicho sujeto procesal haya dado lugar a que ello ocurra, y sin que, por tanto, tenga que soportar las consecuencias negativas que dimanan del desatino. De ese modo, se comprueba la existencia de la vía de hecho denunciada por el accionante, que en términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional habría ocurrido por defecto fáctico, consistente en decidir con desconocimiento de lo realmente probado. 8.

Como la declaratoria de desierto del recurso de apelación se produjo en una providencia de segunda instancia contra la cual no proceden recursos, la acción de tutela es el único medio del cual dispone el abogado RANGEL ECHEVERRY para lograr que se restablezca su garantía fundamental al debido proceso. En ese orden de ideas, y ante la carencia de otro medio idóneo de defensa judicial, se tutelará el derecho al debido proceso del señor JORGE HERNANDO RANGEL ECHEVERRY.

Lo anterior conlleva necesariamente a dejar sin efecto la resolución del 19 de febrero de 2004, a través de la cual la autoridad accionada declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el abogado RANGEL ECHEVERRY. De otra parte, para hacer efectivo el amparo, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué deberá adoptar las medidas pertinentes a conseguir los documentos indispensables, y a continuación emitirá un pronunciamiento inmediato en el cual resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE HERNANDO RANGEL ECHEVERRY contra la resolución del 24 de abril de 2003, por la cual la Fiscalía 42 Seccional de Líbano (Tolima) precluyó la investigación a favor de los señores José Jaime Ortegón y Elsy Salazar de Ortegón. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Tutelar el derecho al debido proceso del señor JORGE HERNANDO RANGEL ECHEVERRY, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. Dejar sin efecto la resolución del 19 de febrero de 2004, a través de la cual la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE HERNANDO RANGEL ECHEVERRY. 3.

Ordenar a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte las medidas pertinentes a conseguir los documentos indispensables, y a continuación, emita un pronunciamiento inmediato en el cual resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE HERNANDO RANGEL ECHEVERRY contra la resolución del 24 de abril de 2003, por la cual la Fiscalía 42 Seccional de Líbano (Tolima) precluyó la investigación a favor de los señores José Jaime Ortegón y Elsy Salazar de Ortegón. 4.

Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1129698781.doc _1129698783.doc