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T-16287 (12-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación. No 16287 Acta No. 65 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006) Se resuelve la impugnación interpuesta por OCTAVIANO LÓPEZ PINEDA contra el fallo del 24 de julio de 2006, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en el trámite de la tutela que aquél promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAINIZALES, cuya titular es MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO.

ANTECEDENTES Por considerar violado su derecho al trabajo, OCTAVIANO LÓPEZ PINEDA, instauró acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUTO DE MANIZALES. Entre sus varias pretensiones, solicitó a través de este mecanismo preferente y sumario: “decretar a favor del ciudadano OCTAVIANO LÓPEZ PINEDA, el rango de contratista independiente contemplado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo ( ) con retroactividad al 21 de mayo de 1996”;

“Revocar en todas y cada una de sus partes” el auto de fecha 03 de octubre de 2001 “ por medio del que fue declarada la prejudicialidad penal” y, “ordenarle al Juez Tercero Laboral de Manizales, no dar cumplimiento a la Sentencia Nro. 9 del 30 de septiembre de 2002” proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, con base en la cual desestimó las pretensiones de la parte demandante.

Sostiene que se ha desempeñado como contratista independiente, y como tal, ha realizado innumerables gestiones y ha intercedido entre los “403 operarios retirados de la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento de Caldas” y los apoderados a quienes estos últimos, por su conducto, han otorgado poder para instaurar proceso ordinario laboral.

Que por reparto, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES ha conocido de dos demandas ordinarias laborales instauradas por los trabajadores despedidos de la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento de Caldas,: la primera, instaurada por LUIS GERARDO ABREO PAVA y 336 ex - trabajadores, en la que después de haber sido ordenada prejudicialidad, dictó sentencia absolutoria; y la segunda, promovida por LUIS HORACIO ARENAS GIRALDO y otros 56 ex – trabajadores, en la que igualmente fue decretada la prejudicialidad, y actualmente se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que se interpusiera contra dicha decisión. Según se deduce del farragoso escrito de tutela presentado, teme que el curso del segundo proceso al que se hizo mención, corra la misma suerte del primero, con lo que perdería años de trabajo realizado por su cuenta y riesgo.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 10 de julio de 2006 (folio 45), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDEELÍN avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a la autoridad judicial accionada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 24 de julio de 2006 (folio 74), mediante la cual, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN negó la petición de amparo constitucional al considerar, en relación con la primera petición, que “la tutela no es útil para declarar derechos, como los que se deriven de la condición jurídica de contratista independiente”, y con respecto a las demás, que el actor carece de legitimación por activa, pues ni ostenta la calidad de abogado dentro de los procesos cuestionados, ni es parte demandante dentro del los mismos, ni tampoco obró como agente oficioso de los derechos cuya protección invoca.

LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folio 97 del Cuaderno de la Sala de Casación Civil de la Corte, el accionante impugnó la providencia anterior y reiteró en lo planteado en su escrito de tutela. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Es evidente, que las pretensión del accionante relativa a que se decrete a su favor “el rango de contratista independiente contemplado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo ( ) con retroactividad al 21 de mayo de 199 6”, no puede recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera clara, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por que el actor cuenta con otra vía judiciales para reclamar la pretendida declaración. Por otra parte, de los hechos narrados en el escrito de tutela, no se colige violación alguna de los derechos cuya protección invoca el tutelante, pues por el hecho de ser, supuestamente, “ contratista independiente ” o dependiente judicial dentro de los procesos judiciales mencionados, no puede concluirse, que dentro de los procesos ordinarios adelantados ante el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, dentro del cual no tiene la calidad de parte ni apoderado, se le viole su derecho fundamental al trabajo o al debido proceso y resulte por ello perjudicado.

E n mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por los motivos expuestos. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE