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T-16287 (05-05-04) RC-T DefensaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 16.287 CARLOS ANTONIO LÓPEZ ARANGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 37 Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por la apoderada del señor Carlos Antonio López Arango –o Hener Hilvanover Ramírez Taborda, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional “Villa de Las Palmas” de Palmira (Valle)- contra el fallo del 9 de marzo del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Buga le negó la tutela de sus derechos a la defensa y al debido proceso, reclamados en contra del Juzgado 1º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella ciudad.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: a) El actor se encuentra descontando dos penas, impuestas por los Juzgados 2º. Penal del Circuito de Tumaco y 5º. Penal del Circuito de Pasto. b) El 11 de junio del 2003 solicitó a la juez la acumulación de las dos condenas. La petición fue negada mediante auto interlocutorio del 25 de agosto siguiente. c) Posteriormente, a comienzos de octubre del mismo año, el accionante designó apoderada, quien realizó similar solicitud.

Mediante proveído de sustanciación del 27 de noviembre del mismo año, la funcionaria afirmó que no se pronunciaba pues ya lo había hecho con antelación. Como esa actuación privó al procesado de su defensa y de acceder a la segunda instancia, pide sea revocada y que se haga por medio de providencia interlocutoria. 2. En su respuesta, el juez accionado –diverso de quien emitió la providencia censurada- hizo un recuento del trámite y dijo que el actor fue notificado de la determinación inicial y no la recurrió. 3.

El Tribunal negó el amparo. Afirmó que el auto demandado se ajustaba a derecho, pues previamente la misma exigencia había sido decidida por vía interlocutoria, el afectado pudo recurrir y no lo hizo, con lo cual la controversia precluyó. 4. La demandante apeló el fallo. Afirmó que la servidora judicial debió atender su escrito, porque las postulaciones de la defensa prevalecen sobre las del sindicado.

CONSIDERACIONES La Sala revocará la determinación de primera instancia. En su lugar, concederá la tutela reclamada. Las siguientes son las razones: 1. En las copias allegadas a la actuación se observa que, en efecto, el pedido que el procesado hiciera en su propio nombre fue resuelto mediante auto interlocutorio del 25 de agosto del 2003.

De éste, el señor López Arango fue notificado personalmente y no interpuso ningún recurso. 2. Pero también surge nítido que para ese momento el detenido no estaba asistido por un abogado de confianza u oficioso. La impugnante fue designada el primero de octubre, esto es, meses posteriores a la ejecutoria de la providencia citada. En esas condiciones, la excusa judicial –de la funcionaria accionada y del Tribunal- atinente a que no procedía nuevo pronunciamiento, dada la omisión de acudir a las vías de impugnación normales, podría ser atendible en relación con el sindicado, pero no con su apoderada, sencillamente porque cuando la oportunidad expiró aquél carecía de asesoría. 3.

La desidia no era imputable a la profesional del derecho. Y para garantizar el derecho a la defensa técnica, se debió dar curso a su solicitud, pues en su caso no cabía invocar la preclusión: no se le podía exigir que controvirtiera una providencia proferida antes de que se integrara al proceso como sujeto procesal. 4. Como es claro, la petición de la letrada debía ser contestada: se trataba de una situación sustancial, material, pues clamaba por un derecho del procesado -la acumulación jurídica de penas-, y para la parte que hacía el reclamo –la abogada- representaba su primera postulación. En esas condiciones, en términos del artículo 169.2 del Código de Procedimiento Penal, la funcionaria ha debido responder mediante auto de carácter interlocutorio y notificarlo en forma legal para permitir la posibilidad de impugnarlo, según ordenan los artículos 176 y 185 y siguientes del mismo Estatuto. 5.

Como la servidora judicial, según expresó en su providencia de sustanciación, consideró que no procedía tomar una resolución de fondo, es evidente que afectó las garantías al debido proceso y a la defensa de Carlos Antonio López Arango. Lo anterior, unido a la circunstancia de que el perjudicado no cuenta con otro medio de defensa –como no hubo decisión, se le negó la posibilidad de acudir a los comunes-, compele al amparo de los derechos constitucionales, previa revocatoria del fallo de primera instancia. En consecuencia, se ordenará a la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que se pronuncie de fondo mediante providencia que reemplace la proferida el 27 de noviembre del 2003 y haga saber a los intervinientes los recursos que proceden.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo impugnado. 2. Tutelar al señor Carlos Antonio López Arango sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, quebrantados por la Juez 1ª. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. 3.

Solicitar a la funcionaria que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de este fallo tome una decisión interlocutoria sobre la petición que le fuera hecha, en reemplazo de su auto del 27 de noviembre del 2003, con la indicación precisa de los recursos procedentes en su contra. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7