Micelio
T-16285 (12-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 16285 Acta No. 65 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la providencia proferida el 10 de julio de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante la cual concedió la acción de tutela promovida por JHON JAIRO ARROYAVE CARMONA contra el impugnante y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS-.

I.

ANTECEDENTES 1.- Por considerar violados, entre otros, sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social (folio 1), y con el específico propósito de que se ordene, por una parte, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que “ ACTUALICE, con base en la información de mi historia laboral, el archivo masivo laboral ante la Oficina de Bonos Pensionales, respetando mi salario a junio 30 de 1992 por valor de $683.173,oo”, y por la otra, a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que “proceda de inmediato con la EXPEDICIÓN DE MI BONO PENSIONAL con base en la información suministrada por el Seguro Social a través del archivo masivo laboral, es decir, con 8.444 días por mi cotizados, y con un salario a junio 30 de 1992 por valor de $683.173,oo, sin consideración alguna a la sentencia C-734 de julio 14 de 2005” (folio 14), JHON JAIRO ARROYAVE CARMONA interpuso acción de tutela contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, con ocasión de la demora en la expedición de su bono pensional, necesario para obtener su pensión anticipada de vejez.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SIUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en providencia del 10 de julio de 2006, concedió el amparo solicitado, y en ese sentido ordenó “a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que en un término no mayor a quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, EXPIDA el BONO PENSIONAL COMPLETO correspondiente al señor JHON JAIRO ARROYAVE CARMONA para su negociación y redención, con destino a la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES PROTECCIÓN S.A. ” (folio 138).

Inconforme la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO con el aludido fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, presentó escrito de impugnación en el que solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar se declare la improcedencia de la acción, para lo que manifestó, entre otras razones, que la tutela no puede ser utilizada para pretermitir el procedimiento administrativo de reliquidación de un bono pensional, ya que en este preciso caso el bono pensional del actor debe ser reliquidado, toda vez que la historia laboral verificada y certificada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a 22 de diciembre de 2005, no es igual a la que se validó el 29 de marzo de 2004, con la cual se liquidó y emitió el cupón principal a cargo de la Nación, y así las cosas, el acto administrativo por medio del cual se liquidó y emitió el bono a cargo de la nación no se ajusta a las normas vigentes, porque validó una historia laboral incorrecta.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con la presente acción se pretende la expedición de un bono pensional, que fue emitido el 29 de marzo de 2004 (folio 1), con base en el salario devengado por el accionante a 30 de junio de 1992, pero que encuentra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLIO, que debe reliquidar, teniendo en cuenta que el mismo fue liquidado y emitido con base en una historia laboral incorrecta.

Con respecto a la petición del tutelante, cumple aclarar, que la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, llámense de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.

Esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.

Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE MEDELLÍN el 10 de julio de 2006, y en su lugar denegar la acción impetrada, de acuerdo con los motivos expuestos. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria