CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 16.285 TUTELA WILLIAM HERNANDO CORTÉS CHICANGANA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 37 Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo del dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del señor WILLIAM HERNANDO CORTÉS CHICANGANA contra el fallo del 9 de marzo del 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela presentada contra el juez 35 penal del circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Después de que el 23 de mayo del 2001 el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá celebrara la audiencia pública para juzgar, entre otros, al señor WILLIAM HERNANDO CORTÉS CHICANGANA por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, su defensor acudió periódicamente a la secretaría del despacho para enterarse oportunamente de la sentencia que habría de dictarse.
Así lo venía haciendo todavía en el año 2003, a finales del cual fue enterado por otro de los defensores que el fallo se había dictado en el mes de abril y que a los procesados se les había condenado a la pena de 120 meses de prisión. Revisada la actuación, pudo advertir que la citación para recibir notificación personal de la providencia se le remitió a una dirección que no le correspondía, a pesar de que durante todo el trámite del proceso las comunicaciones le fueron enviadas al lugar correcto, indicado por él al despacho.
El 12 de noviembre del 2003 le solicitó al juzgado que, para enmendar el error, le notificara personalmente la sentencia. Como para el 23 de febrero del 2004 no había obtenido ninguna respuesta, debidamente facultado por su cliente interpuso acción de tutela para que, en protección del derecho fundamental al debido proceso, el juez constitucional le ordene al 35 penal del circuito surtir en debida forma el trámite de la notificación. LA SENTENCIA IMPUGNADA Sostuvo el Tribunal que, como no existe disposición que ordene la citación de quien no debe ser notificado personalmente de una sentencia, el envío de la comunicación a una dirección equivocada no afecta ninguna garantía procesal.
Recordó, en apoyo de su tesis, la sentencia de tutela dictada por esta Corporación el 29 de noviembre de 1994 con ponencia del magistrado Guillermo Duque Ruiz, en la que se afirmó que no existe obligación de citar a quien no tiene que ser enterado del fallo en forma personal. Y, entre otras cosas, expresó: “…es obligación de las partes estar pendientes del desarrollo del proceso, pues precisamente con la finalidad de su agilización se previeron las diferentes clases de notificación –estado, edictos, conducta concluyente y estrados-, las cuales surten los mismos efectos legales excepto para las partes que la ley obliga a hacerlo de manera personal, pues los términos procesales no pueden dilatarse so pretexto de buscar a ultranza la notificación personal de todos los sujetos procesales con notoria dilación y desmedro del proceso; así el descuido o falta de diligencia de uno de los sujetos procesales no puede resarcirse atribuyendo al funcionario el haber dejado de cumplir con su deber porque no se le envió citación para que compareciera a notificarse, dando a tal circunstancia un efecto procesal y material que no posee y que, se repite no afecta ninguna garantía procesal…”.
LA IMPUGNACIÓN Para el recurrente, el antecedente invocado por el Tribunal exige la “citación previa a la notificación personal de todas las providencias que deban notificarse de esa manera, incluida, por supuesto, la sentencia”, quedando excluidas, por lo tanto, las de mero trámite. Considera que la interpretación armónica de los artículos 179 y 180 del estatuto procesal permite concluir que cuando la segunda norma prevé que “si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición”, se entiende agotado el procedimiento dispuesto por la primera para la notificación por estados.
Así, por lo demás, lo hizo el accionado respecto de todos los defensores, sólo que con relación al del señor CORTÉS envió el telegrama a una dirección equivocada. Agrega que la situación planteada no varía porque el 23 de febrero el juzgado 35 hubiese resuelto la petición formulada en noviembre del año pasado, decisión que tomó apenas tuvo conocimiento de la interposición de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES En primer lugar, debe advertirse que la demanda de tutela se presentó cuando aún el juzgado no le había dado respuesta a la solicitud que formuló el defensor del señor CORTÉS CHICANGANA para que le fuera notificada la sentencia dictada en contra de su cliente el 25 de abril del 2003, lo que constituiría violación del debido proceso por falta de atención oportuna de las peticiones de los sujetos procesales.
Y aunque por esta razón la pretensión del actor debió limitarse a reclamar que se profiriera la decisión omitida, en realidad tanto la argumentación como el petitum se refirieron al problema de fondo que había planteado en la solicitud formulada al juez, tema que, también, fue el que examinó el Tribunal en la sentencia de primera instancia. No encuentra reparo la Sala en que así hubiera procedido el A quo, pues decidida desfavorablemente aquella petición cuando se tramitaba la acción de tutela, simples razones de economía procesal aconsejaban actuar en ese sentido para que se examinara de una vez si la negativa respuesta afectaba la garantía del proceso como es debido, en los términos expuestos por el accionante.
Aclarado el punto, debe agregarse: es cierto que la Corte había venido sosteniendo en general, desde el fallo de tutela a que alude el Tribunal, que la citación previa a la notificación por edicto de una sentencia sólo cabía hacerse a quien por mandato legal debía serle notificada de manera personal. El mismo criterio mantuvo por largo tiempo, incluida una sentencia de casación del 11 de diciembre del 2003 (M. P. Alfredo Gómez Quintero), como lo señala el Señor Juez 35 Penal del Circuito de Bogotá en su auto del 26 de febrero del año en curso, mediante el cual negó al actual actor en tutela la petición que le hiciera para que le notificara la sentencia del 25 de abril del 2003.
A pesar de lo anterior, en reciente providencia precisó que cuando la decisión judicial se adopta por fuera de los términos de ley, es necesario comunicarles a los sujetos procesales que el acto se produjo, para que se acerquen a la notificación. Así lo dijo la Sala en la sentencia de casación del 31 de marzo del 2004, radicado 20.594: “ 7.
Agréguese: en materia de fijación de estados, la ley exige su aposición solamente después de que las “partes” han sido citadas por el medio más eficaz, y no comparecen. Así lo dispone el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal”. “Sin embargo, con la lectura de la normatividad –artículo 180 Id -, tratándose de la fijación del edicto, no se requiere ese paso previo, de donde puede concluirse, con la gramática, que no es imprescindible comunicar la toma de decisión a los sujetos procesales con el fin de proceder a enterarlos de esta forma accesoria o subsidiaria”.
“Pero: “ a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias. Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos”. “ b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión”.
“ c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley. Dicho de otra forma: el deber de la ”parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal.
Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso”. “Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija”.
“No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión”. “Por eso el artículo 83 de la Constitución Política afirma que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se deben ceñir a los postulados de la buena fe; por eso el artículo 17.1 del Código de Procedimiento Penal dice que “Quienes intervienen en la actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe”; y por eso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia somete a sus Servidores al “cumplimiento de los términos” en la atención de los distintos asuntos y diligencias (Ley 270 de 1996, artículo 153.7), y, a la vez, al deber de desempeñar las funciones con “lealtad e imparcialidad” (Ley 270 de 1996, artículo 153.2).
“El expediente estudiado ahora por la Corte sería un ejemplo de ello: como la sentencia fue dictada después del fenecimiento de los lapsos legales –15 días-, concretamente 29 días con posterioridad a la culminación de la audiencia, el juzgado debía enterar a los sujetos procesales de la existencia de su sentencia, para que, en igualdad de condiciones, equitativamente, se dirigieran al despacho para obtener la notificación”.
En el asunto que se examina, admitido que la audiencia pública concluyó el 23 de mayo del 2001 como lo informó el demandante, la expedición del fallo casi dos años después le imponía al juzgador el deber de comunicar a las partes que la decisión se había producido, para que se acercaran a enterarse de su contenido. El Despacho, con buen criterio, libró las comunicaciones a los sujetos procesales.
Pero, enviado el telegrama al defensor a una dirección diferente a la que había registrado en el despacho judicial, como quedó debidamente probado con los documentos que se aportaron en este trámite e inclusive lo aceptó el juzgado en el auto ya mencionado del pasado 26 de febrero, es evidente que el accionado no cumplió el deber indicado, lesionando así la garantía constitucional del proceso como es debido, con graves implicaciones fundamentalmente respecto de los derechos de contradicción, defensa y doble instancia, porque sólo tuvo conocimiento del fallo condenatorio cuando ya la providencia se hallaba ejecutoriada.
En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y, para restablecer a plenitud los derechos conculcados, se le solicitará al señor Juez 35 Penal del Circuito de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de este fallo, surta el trámite para la información y notificación personal al defensor del señor WILLIAM HERNANDO CORTÉS CHICANGANA de la sentencia condenatoria dictada en su contra el 25 de abril del 2003.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, TUTELAR los derechos a un proceso como es debido, de contradicción, defensa y doble instancia, que le han sido vulnerados al señor WILLIAM HERNANDO CORTÉS CHICANGANA por la omisión en que ha incurrido el Señor Juez 35 Penal del Circuito de Bogotá. 2.
SOLICITAR al Señor Juez 35 Penal del Circuito de Bogotá que, para restablecer a plenitud los derechos conculcados, en el término de 48 horas contado a partir de la comunicación de este fallo, surta el trámite necesario para comunicar y notificar personalmente al defensor del señor WILLIAM HERNANDO CORTÉS CHICANGANA de la sentencia condenatoria dictada en su contra el 25 de abril del 2003. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12