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T-16284 (06-07-07) Derecho de petición Vs. Secretaria General de la Corte Suprema y Secretaria deCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.16284 Acta No. 55 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Maria de los Ángeles Martínez Pandales contra la Secretaria General de esta Corporación “y otros por establecer (oficiosamente)”, a la cual se vinculó a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y a los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES La accionante expone que el 23 de febrero de 2007 presentó acción de tutela, la que en primera instancia la conoció el magistrado Juan Manuel Tello Sánchez, quien la remitió a la Secretaría de esta Corporación; sin embargo no se trató y por ello, incumplió sus funciones; sostiene que la accionada le esta vulnerando sus derechos fundamentales de petición, información e igualdad, al no querer dar el trámite administrativo que corresponde de acuerdo a sus facultades.

Mediante auto proferido el pasado 27 de junio, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a la Secretaría General de esta Corporación, como a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.

La Juez 14 Civil del Circuito de Cali informó que la señora Maria de los Ángeles Martínez Pandales presentó acción de tutela contra de la Clínica Nuestra Señora de Fátima, de la que conoció en segunda instancia pero al percatarse de una nulidad dentro de su trámite, por falta de competencia, la remitió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

La Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación informó que la señora María de los Ángeles Martínez Pandales ha instaurado tres acciones de tutela: la primera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sede de impugnación que denegó la acción de tutela que presentó contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Sanidad Seccional del Valle- Jefe de Servicios Ambulatorios de la Clínica de Fátima, la que confirmó la del a quo; la segunda, contra la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que fue remitida por competencia a los Jueces Civiles del Circuito de Cali, por cuanto la autoridad pública accionada es del orden departamental; y, la tercera, contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Jefe Seccional de Sanidad del Valle del Cauca, en sede de impugnación interpuesta contra la sentencia que denegó, la acción de tutela, la que confirmó la providencia de primera instancia del Tribunal Superior de Buga, que fue notificada mediante telegrama 12096 del 4 de mayo de 2007.

La Secretaría General de esta corporación, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela al considerar que ésta va dirigida contra la Secretaría de la Sala de Casación Civil, por cuanto en el transcurso del año ha recibido escritos y procesos procedentes de diferentes corporaciones, todos conexos con acciones de tutela de la referida accionante, y destaca el oficio No. 50000/6/02849, mediante el cual el Director Seccional de Fiscalias de Cali, envía documentos relacionados con una acción de tutela de la señora Martínez Pandales que le inició a la Secretaría antes mencionada, por el trámite de notificación de impugnación por parte de ella, documentos que le fueron enviados y ésta le informó que los mismos fueron remitidos a la Corte Constitucional, habida cuenta que el expediente de tutela ya se envío, para su eventual revisión con oficio 3659 del 1 de junio de 2007.

Igualmente refirió los asuntos conocidos por esa Secretaría con relación a la señora Martínez Pandales, de los que enunció: un conflicto de competencia entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, para avocar conocimiento de la acción de tutela, que la antecitada presentara contra la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, el que fue resuelto el 15 de marzo del 2007, al ordenar remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito de Cali a través de su Sala Mixta, por no ser competente para resolver dicho conflicto; una acción de tutela procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca de la señora Martínez Pandales contra el Secretario de esta Corporación, la que fue repartida por Sala Penal, que ordenó remitir a esta Sala por competencia; dos acciones de tutela de la accionante en contra de la Secretaría de esta corporación enviadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y Consejo Seccional de la Judicatura de Valle de Cauca, las cuales fueron remitidas a la presente acción de tutela.

La Sala de Casación Penal allegó copia del auto que determinó enviar la presente acción de tutela a esta Sala por competencia al considerar que conforme con las averiguaciones efectuadas, se estableció que la acción que aduce la accionante fue repartida en la Sala Civil que dispuso su remisión a los jueces del circuito de Cali. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Del contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En este caso, la Secretaría General de esta Corporación no le ha quebrantado el derecho fundamental de petición de la accionante, porque de las copias allegadas se colige que se le ha dado trámite a lo solicitado por ella, por intermedio de las autoridades judiciales comprometidas en cada una de las acciones de tutela que interpuso.

Entonces, para esta Corporación es claro que bajo esas circunstancias mal podía la accionada expedir información que no ha sido solicitada por la accionante -valga decir-,de la acción de tutela que le inició a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que fue enviada a los jueces del circuito de esa ciudad, decisión notificada por telegrama 10821 del 24 de abril de los corrientes.

Así mismo se observa que a folio 59 del cuaderno de la Corte obra la sentencia, de 2 de mayo de 2007 presentada por la señora María de los Ángeles Martínez Pandales dentro de la acción de tutela por ella instaurada contra el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y el Jefe Seccional de Sanidad del Valle del Cauca, de manera que no existe duda que se dio el trámite y correspondencia la amparo solicitado.

En consecuencia, no existe vulneración de derecho alguno de la accionada y por lo tanto se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por Maria de los Ángeles Martínez Pandales contra la Secretaria General de esta Corporación “y otros por establecer (oficiosamente)”. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10